REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-0001238
ADOPTANTE: WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.952.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ADOPTANTE: CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO Y MARLON ESTEBAN PEREZ, INPREABOGADO Nro. 19.534, 38.257, 56.240, respectivamente.
ADOPTADO: HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 23.481.197.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:
-En fecha 19/11/2015, se presentó por ante la U.R.D.D. Civil del estado Lara, y recibido por este Tribunal en fecha 20/11/2015, escrito de solicitud de ADOPCION PLENA por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.443, debidamente asistido por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, Inpreabogado N°38.257 y 19.534, a favor de HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 23.481.197.
-En fecha 27/11/2016, mediante auto se libró despacho saneador.
-En fecha 09/12/2016, se recibe escrito presentado por el ciudadano WILLIAMS F. SOCAS ARAGOT, asistido en este acto por el Abg. MARLON PEREZ, en la cual subsana lo indicado por el Tribunal en el despacho saneador.
-En fecha 17/12/2015, este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación la presente solicitud y ordeno la notificación al Ministerio Publico, igualmente ordeno la notificación al ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, así mismo que se oyeran las declaraciones de los ciudadanos HERNANDES ALCANTARA HERBERTH JHON, y de la ciudadana ROSA ISABEL ALCANTARA MORALES, y de dos (02) familiares.
-En fecha 13/01/2016 el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, otorga poder APUD ACTA a los profesionales del derecho CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y MARLON ESTEBAN PEREZ, Inpreabogado Nros. 19.534, 38.257, 56.240, por ante este despacho.
-En fecha 15/01/20106, mediante diligencia los apoderados del solicitante, consignan copias del libelo y el auto de admisión, a fin de que se libren las boletas de notificaciones ordenadas.
-En fecha 18/01/2016, este Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa al ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, de conformidad con auto de admisión de fecha 017/12/20105, se designo correo especial al abogado MARLON ESTEBAN PEREZ, IPSA 56.240.
-En fecha 21/01/2016, se da por notificado el ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO de la presente solicitud de adopción.
-En fecha 27/01/2016 mediante diligencia el abogado MARLON ESTEBAN PEREZ apoderado judicial del solicitante, consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión, a fin de que se libre boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Publico.
-En fecha 01/02/2016, este Tribunal mediante auto ordena librar notificación a la fiscal del Ministerio Publico.
-En fecha 03/02/2016, mediante diligencia el ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, padre biológico del adoptado, asistido por la abogada Guadalupe Rengel, ratifica el escrito presentado en fecha 21/12/2015.
-En fecha 04/02/2016, este Tribunal mediante auto, ordena agregar a los autos la diligencia de ratificación del ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO.
-En fecha 02/03/2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO CALDERON, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal decima séptima del Ministerio Publico ciudadana MARIA JOSE FERNANDEZ.
- En fecha 03/03/2016, este Tribunal mediante auto, por cuanto el ciudadano alguacil consigno boleta de citación de la fiscal del Ministerio Público y notificado como se encuentra el padre biológico del adoptado ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, apertura el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que expongan lo conducente las personas que deben consentir la adopción, así como para la evacuación de los testigos de conformidad al auto de admisión de fecha 17/12/2016.
-En fecha 07/03/2016, se presentaron por ante este despacho los ciudadanos ALCANTARA MORALES ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.957.831, y HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 23.481.197, a manifestar su consentimiento en la presente adopción de acuerdo al auto de admisión de fecha 17/12/2016, y consta en acta cursante a los folios 29 y 30 del presente asunto, igualmente las ciudadanas GLADYS MERCEDES ARAGOT DE SOCAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.710.317 y ROSA AMELIA DE LA CANDELARIA MORALES PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.608.014, comparecieron a rendir declaración de acuerdo al auto de admisión de fecha 17/12/2016, y consta en acta cursante a los folios 31 y 32.
-En fecha 07/03/2016, compareció la Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, y expone que no tiene objeción alguna en el presente procedimiento y emite su opinión favorable en la presente adopción.
-En fecha 17/03/2016, este Tribunal mediante auto deja constancia que en fecha 16/03/2016, venció el lapso establecido en la Ley de Adopción, observándose que no hubo oposición alguna a la presente adopción, y cumplidas las formalidades de la ley el Tribunal advirtió a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes inclusive conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Adopción.
Ahora bien, cumplidas como han sido los trámites previstos en la Ley, y encontrándose dentro del lapso, el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE PARTE ADOPTANTE:
En el escrito de solicitud de adopción plena el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.443, asistido por las abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, Inpreabogado Nros. 38.257 y 19.534, arguye, que en el año 1996, inicio una relación sentimental con la ciudadana ROSA ISABEL ALCANTARA MORALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de su mismo domicilio y residencia, con cedula de identidad N° V-7.957.831, madre del adoptado, con quien contraje matrimonio civil en fecha 19 de enero de 2008, junto a su pequeño hijo de apenas tres (3) años de edad, iniciaron una vida familiar los tres y conjuntamente entre su esposa y él; al comienzo como pareja estable de hecho y luego en legitimo matrimonio, han educado, orientado y compartido con verdaderos lazos de familia a su hijo HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 23.481.197, quien hoy es un joven y aventajado estudiante de odontología en la universidad del Zulia. Continua alegando el solicitante; que durante todos estos años de vida familiar velaron por su estabilidad emocional y le hemos proporcionado un verdadero hogar, es nuestro hijo y así es conocido por nuestras respectivas familias, amistades y público en general, HERBERTH JHON, se encuentra integrado a mi grupo familiar desde muy pequeño como verdadero hijo, he velado para que tenga un desarrollo sano, estable, brindándole todo el apoyo, afecto y cariño que se le prodiga a un verdadero hijo, toda la sociedad lo conoce como “hijo de WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT”, desde que tenía muy corta edad le doy el trato de hijo y este igualmente, se relaciona con respeto y cariño, me llama “papa” y no tiene recuerdo alguno de su padre biológico, en mi círculo familiar se le brinda cariño y se le reconoce como nuestro hijo, este afecto se ha acrecentado con el tiempo dado que no tengo hijos propios, por lo que es mi decisión formalmente ADOPTAR como hijo HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, quien goza de nombre, trato y fama como mi hijo. fundamenta su solicitud, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que regula lo relativo a la adopción de los sujetos a los que va dirigida dicha ley y la Ley de Adopción, en sus artículos 2,5, 7, 12,16 y 18. Por lo antes expuesto solicita se declare la adopción plena del ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, estudiante, soltero y titular de la cedula de identidad N° 23.481.197, de veintidós (22)años de edad y con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Con el escrito de solicitud acompañó :1- Acta de nacimiento N° 227, del ciudadano HERBERTH JHON HERNADEZ ALCANTARA, inserta en el folio 114 del año 1994 de los libros del Registro Civil de nacimientos de la parroquia EL RECREO, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con letra “A”. 2- Acta de matrimonio N° 07 referido al matrimonio que contrajo con la ciudadana ROSA ISABEL ALCANTARA MORALES, madre del adoptado, celebrado el 19 de enero del 2008, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con letra “B” y copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT y HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, anteriormente identificados. Finalmente solicito se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena.
DE LOS CONSENTIMIENTOS Y OPINIONES PARA ADOPTAR:
De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 26 de la Ley de Adopción, el Tribunal en el auto de admisión de fecha 17/12/2016, ordeno la comparencia de los ciudadanos HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA antes identificado, quien es el adoptado y la ciudadana ROSA ISABEL ALCANTARA MORALES, titular de la cedula de identidad N° 7.957.831, madre del adoptado y cónyuge del adoptante a los fines que manifestaran su consentimiento o no, en la presente adopción, constando dichas declaraciones en los folios 29 y 30 del presente asunto, observando el Tribunal que los mismos manifestaron su consentimiento y declararon estar totalmente de acuerdo con la adopción plena solicitada.
Igualmente la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no hace objeción alguna en el presente procedimiento y emitió su opinión favorable en la presente adopción.
Finalmente, el padre biológico del adoptado ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, mediante diligencia cursante al folio 24 del presente asunto, así como en entrevista con la ciudadana Jueza de este despacho, manifestó verbalmente su conformidad y total acuerdo con la adopción plena solicitada por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT de su hijo HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA. Constando así el Tribunal, que se cumplieron con todos los extremos y formalidades de ley y las establecida por este despacho en el presente procedimiento de adopción plena.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El presente asunto se refiere a la adopción plena, con respecto a la institución de la adopción, el autor venezolano, Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano”, 2da edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 al 285, señalo lo siguiente:
…De acuerdo a la doctrina más reconocida, la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…
Igualmente el procesalista venezolano Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, conceptualiza a la adopción de la manera siguiente:
…El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y la autoridad judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor De Casso “Ficción Legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”… (Omissis).
Así las cosas, la institución de la adopción estriba en la protección del adoptado, así lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 segundo párrafo, cuando señala que:
…La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado y adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiara de la nacional.
Como puede observarse, la adopción se establece en beneficio en protección del adoptado, y tiene efectos similares a la filiación, por ello el Código Civil, establece las reglas sobre la adopción, las cuales deben ser complementada con las normas que regula la materia, y refiriéndose el caso de marras, a la adopción plena de un mayor de edad, se hace necesario citar la Ley especial que regula la materia, en ese sentido, la Ley de Adopción, en su artículo 1 señala lo siguiente:
La adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado.
Y el artículo 7 ibídem establece que:
Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Según se ha citado, la adopción plena del mayor de edad, se permitirá solo cuando se cumplan los extremos establecido en el referida Ley especial, esto es, que existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiera estado integrada al hogar del adoptante desde su minoridad, supuestos de hechos, que deben ser verificados a los fines que prospere la adopción plena, en el caso de autos, observa el Tribunal, que la persona a quien se desea adoptar, ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.481.197, como se evidencia en su partida de nacimiento, posee en la actualidad 22 años de edad y no ha sido adoptado anteriormente; y el solicitante de la adopción el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.443, tiene más de dieciocho años de diferencia de edad con el adoptado, tal como se evidencia de su cédula de identidad acompañada a su escrito de solicitud, cumpliendo así con respecto al requisito de capacidad para adoptar; así mismo, tanto el solicitante en adopción, como la persona a ser adoptada, expresamente manifiestan sus voluntades y consentimientos, tanto para adoptar, como para ser adoptado y siendo que, de acuerdo a lo alegado el ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, antes identificado, ha sido integrado desde su minoridad, desde niño exactamente cuando tenía tres años de edad al hogar, y fue tratado por el adoptante como su hijo, por lo que ha cumplido a cabalidad con las responsabilidades de padre sobre el referido ciudadano, pues así expresamente lo manifestaron y consta en los folios (1,2 y 30) y en concordancia con las declaraciones de los dos familiares ciudadanas GLADYS MERCEDES ARAGOT DE SOCAS venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.710.317 y ROSA AMELIA DE LA CANDELARIA MORALES PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.608.014, consta en acta cursante a los folios 31 y 32, siendo contestes en sus deposiciones al afirmar que el solicitante de la adopción ha cumplido con las responsabilidades de padre desde que el adoptado era un niño por lo que este Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculada dichas deposiciones con las declaraciones del adoptante y el adoptado, que este último ha sido integrado desde niño desde los tres años de edad al hogar, y fue tratado por el adoptante como su hijo, que ha cumplido a cabalidad con las responsabilidades de padre y visto igualmente el consentimiento de la madre biológica del adoptado ciudadana ROSA ISABEL ALCANTARA MORALES, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.857.831 (29,) manifiesta su aceptación a la adopción plena e individual solicitada, y se desprende de las actas del expediente, así como de entrevista con la ciudadana Jueza, el padre biológico ciudadano VICTOR HEBERTO HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°6.864.691, manifestó su consentimiento para la adopción, cumpliéndose así, en el caso de autos, con los extremos establecidos en la Ley Especial que regula la materia para adoptar, y que es en beneficio del adoptado. Así se declara.
Dadas las condiciones que anteceden, se concluye que la intención del solicitante, es que el ciudadano a adoptar obtenga su apellido y por consecuencia tenerlo como su hijo a los efectos de cumplir con todas las cargas y obligaciones que como padre le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, por lo que cumplida con las formalidades de Ley y notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al manifestar el mismo no haber objeción a la presente solicitud, y en virtud de que tanto el solicitante de la adopción el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT como el ciudadano a adoptar HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, han expresado formalmente sus voluntades con respecto a la presente solicitud, este Tribunal declara con lugar la presente solicitud de adopción, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrado justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.443, debidamente asistido por las Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, Inpreabogado Nros. 38.257 y 19.534, a favor del ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, titular de la cedula de identidad bajo el N° 23.481.197.
SEGUNDO: Se DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL propuesta por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO SOCAS ARAGOT, antes identificado a favor del adulto ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, antes identificado, en consecuencia de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, el ciudadano HERBERTH JHON HERNANDEZ ALCANTARA, antes identificado, adquiere la condición de hijo del adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 ibídem. En virtud de lo anterior y en lo sucesivo el referido ciudadano llevará el apellido del adoptante, por lo cual se le conocerá como HERBERTH JHON SOCAS ALCANTARA, a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se ordena expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital y al Registro Principal de ese estado, copias certificadas del presente DECRETO DE ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe en el Acta de Nacimiento número 227 del Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital durante el año 1994, que corresponde al adoptado ciudadano HERBERTH JHON SOCAS ALCANTARA llevada por dicho Registro Civil, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Adopción, una vez que quede firme definitivamente la sentencia se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL del ciudadano, HERBERTH JHON SOCAS ALCANTARA al Registro Civil del domicilio del adoptado, es decir, al Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre biológico.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la oficina del S.A.I.M.E, a fin de que efectúen la corrección del apellido del adoptado. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria suplente
Abg.Andreina vera
Publicados en esta misma fecha las 2.30 pm.
La Secretaria suplente
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