REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000253

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por la ciudadana MARISABEL TORRES BLANCO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.306.087, y el ciudadano YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.880.642, debidamente asistidos por la abogada Rosanna Blanco Lairet, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°92.007. Este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las normativas antes señaladas, las solicitudes de separación de cuerpos, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de la demanda de separación de cuerpos, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su domicilio conyugal, en la Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este Tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en los Municipios Palavecino y Simón Planas. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por la ciudadana MARISABEL TORRES BLANCO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.306.087, y el ciudadano YIBER JESUS GOMEZ BARRIGA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.880.642, debidamente asistidos por la abogada Rosanna Blanco Lairet, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°92.007, de conformidad con el artículo 764 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Cinscunscripción Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Marzo del año 2016. Años 205° y 157°.
La Jueza Provisoria.



Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente


Abg. Andreina Vera