REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000064
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 26 de Enero de 2015 (f.8), fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ANAIS YULIANA SUAREZ CRESPO y ELITHEZER HUMBERTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.848.585 y V-15.229.635 respectivamente, asistidos por el Abogado ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, Inpreabogado Nº 119.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 14 de Marzo de 2016 , presentaron diligencia los ciudadanos: ANAIS YULIANA SUAREZ CRESPO y ELITHEZER HUMBERTO COLMENAREZ, antes identificados, solicitando se convirtiera en divorcio la separación (f. 12) estando acuerdo con la conversión de la Separación de Cuerpos a Divorcio.
UNICO
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANAIS YULIANA SUAREZ CRESPO y ELITHEZER HUMBERTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.848.585 y V-15.229.635 respectivamente, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio G/D PEDRO LEON TORRES, Parroquia Camacaro del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre del 2011, anotado bajo el Nº 28, del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LIQUIDASE LA COMUNIDAD DE BIENES…………………………………………
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2016. Años: 205° y 157º

La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Acc,



Abg. Andreina Vera