REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO N°KP02-V-2015-002440
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Abril de 1951, bajo el N° 24, folio 50, Protocolo Primero, Tomo 3, con modificación de estatutos protocolizado ante la misma oficina del Registro en fecha 24/10/2008, quedando inserto bajo el N°15, folio 99, tomo 20 del protocolo en transcripción, y cuya última acta de asamblea protocolizada en la oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30/06/2011, inserta bajo el N° 50, folio 330, tomo 28, en transcripción del año 2011.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ESMERALDA GONZALEZ VARGAS, Inpreabogado N° 102.100.
PARTE DEMANDADA: NORYS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104 en su condición de arrendataria.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANGI CACERES, SALOMON ESPINA, NORYS BELL FERNANDEZ Y PAOLA VALENTINA DIAZ, Inpreabogado N°108.694, 9.228, 104.059 y 242.804, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA NUMERAL 1 DEL ART. 346 DEL CPC.).
Vistos los alegatos expuestos en fecha 07 de marzo de 2016, por la ciudadana ANGI MARIELA CACERES, abogada, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.694, apoderada judicial de la ciudadana NORYS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104, en el Capítulo I de las Cuestiones Previas PRIMERA: en la cual arguye que: opone la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente dice: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a señalar: Establece la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS textualmente en su disposición Primera, lo siguiente “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto de Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en ese Decreto Ley. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que desde la publicación de esta Ley, es decir, desde el 23 de Mayo de 2014, a la fecha los contratantes no han adecuado su contrato a las exigencias de esta y siendo que el norte de dicha Ley especial, no es más que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, dicho órgano administrativo, es garante de la construcción de este nuevo paradigma de las relaciones arrendaticias socialmente justas, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, en procura de soluciones de las controversias planteadas que adopten formulas consensuadas, no obstante, si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, es imperativo de adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses es por lo que pido sea declarada con lugar la presente cuestión.
Con referencia a la anterior cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir la presente cuestión previa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandada en la presente causa, procede a interponer cuestión previa contenida en el ord 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias textualmente en su disposición primera, establece que “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto de Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en ese Decreto Ley. Y que a la fecha los contratantes no han adecuado su contrato a las exigencias de esta y siendo que el norte de dicha Ley especial, no es más que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, ante dicho órgano administrativo, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, que no obstante, si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, es imperativo la adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses es por lo que pido sea declarada con lugar la presente cuestión.
Ante la cuestión previa anteriormente planteada por la parte demandada, se hace necesario señalar que la nueva forma de establecer las reglas claras de la relación arrendaticia, cuando no exista acuerdo entre las partes, se señalan en el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en procura del equilibrio y acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 7, que establece que todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento al suscribirlos se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes y en caso de dudas o controversias cualquieras de la partes podrá solicitar su intervención, pues si bien la referida Ley especial, permite la intervención de dicho organismo, para lograr relaciones consensuadas entre las partes, igualmente establece de manera taxativa, cuando y en qué casos aplica y es obligatoria su intervención, y siendo que el presente caso, constata el Tribunal del libelo de la demanda que la parte actora, demanda el desalojo de conformidad con el artículo 40 literales “A” e “I”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, lo alegado por la parte demandada, de que a la fecha los contratantes no han adecuado el contrato a las exigencias de la nueva ley, que era imperativo solicitar la intervención de la SUNDDE para la adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses, ello no constituye una falta de jurisdicción de este Tribunal, si a eso se refiere según los hechos, en ese sentido se hace necesario señalar que la falta de jurisdicción como lo afirma Rengel, es cuando el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. Como puede observarse, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, tiene como objeto fundamental, flexibilizar las obligaciones entre las partes, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), igualmente, señala el aludido decreto en su único aparte del artículo 43, que el órgano competente para las reclamaciones por asuntos entre las partes (arrendador y arrendatario), son los Tribunales de la República, por lo que se debe acudir a la Jurisdicción Civil Ordinaria, es decir, a los Tribunales Civiles en ese sentido señala que:
. …omissis… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrilla de este Tribunal).
Según se ha citado, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en la presente causa, procede a interponer cuestión previa ord 1 art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus disposiciones transitorias textualmente en su disposición primera, estable que la adecuación de los contratos en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en ese Decreto Ley, y que a la fecha los contratantes no han adecuado su contrato a las exigencias de esta y siendo que el norte de dicha Ley especial, no es más que el particular goce de la oportunidad de tener instancia de coordinación, como la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), para resolver las dudas y controversias que surjan entre las partes, dicho órgano administrativo, por lo que, es imperativo solicitar su intervención, que el presente caso, es imperativo la adecuación de los contratos en el lapso perentorio de seis (06) meses, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa. Y siendo que, en el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo de conformidad con los artículos 40 literales “A” e “I” por cuanto a su decir, la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre del 2008, hasta la presente fecha, por lo cual no se verifica de los autos, que exista la falta de jurisdicción si a ello se refiere la demandada, pues si bien la disposición transitoria de la Ley de arrendamiento de local comercial, establece la obligación de adecuar los contratos en un lapso de 6 meses, y en caso de desacuerdo de las partes pueden solicitar la intervención de la Sundde, no constituye falta de jurisdicción de este Tribunal, pues tratándose el presente caso de una acción de desalojo, siendo la Jurisdicción Civil ordinaria la competente para conocer los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, tal y como lo establece el mencionado primer aparte del artículo 43 ibídem, por lo tanto este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer la presente acción de desalojo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa numeral 1 del Código de Procedimiento Civil de la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada por la ciudadana ANGI MARIELA CACERES, abogada, inscrita en el Ipsa bajo el N° 108.694, apoderada judicial de la ciudadana NORYS CHAVEZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.104, contra la parte demandante Sociedad Civil SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR antes identificada. Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Déjese copia certificada de la anterior decisión de conformidad con el artículo 248 Ibídem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Andreina Vera
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