REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000211
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por IVAN DAVID BARAZARTE BARAZARTE titular de la cedula de identidad N° V 19.056.570, asistido por la abogada DULIMAR COROMOTO MELENDEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 234.216, y esta ultima aduce actuar a su vez, como apoderada judicial de la ciudadana DULEYDI COROMOTO CARIPA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V 17.355.277, según poder que consta en autos. Al respecto este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad de la presente solicitud:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que, en el caso de autos el Tribunal observa, que la presente solicitud de separación de cuerpos la abogada DULIMAR COROMOTO MELENDEZ MEJIAS antes identificada, aduce actuar como apoderada judicial de la ciudadana DULEYDI COROMOTO CARIPA MELENDEZ antes identificada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el numero 46, Tomo 180, folios 147 hasta 149, cursante a los folios (06 al 08), y de la revisión del contenido del dicho poder de desprende que la ciudadana DULEYDI COROMOTO CARIPA MELENDEZ antes identificada confiere poder general de representación, administración y disposición amplio y suficiente a la abogada DULIMAR COROMOTO MELENDEZ MEJIAS antes identificada, observándose que se le otorgaron facultades amplias y suficiente, facultades generales, no constatándose en ninguna parte del contenido del referido poder, que se le haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de separación de cuerpos a que se contrae el presente expediente. En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma anterior, se colige, que como quiera que la acción de separación de cuerpos es exclusiva de los cónyuges, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para solicitar la separación de cuerpos y no un poder general de representación y administración, así lo igualmente lo señalo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006:
…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra
Según se ha citado, se infiere que el abogado que ejerza la representación para solicitar la separación de cuerpos o la acción de divorcio, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio o separación de cuerpo, y en el caso de auto se observa, que el poder que cursa a los folios 06 al 08 del presente asunto, es un poder general de representación y administración, por lo que forzosamente se debe concluir, que la profesional del derecho antes identificada, no tiene la representación que se atribuye, lo que es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque la acción de divorcio o separación de cuerpos corresponden exclusivamente a los cónyuges o para su representación en juicio, se debe exhibir poder especialísimo. Y así decide.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por IVAN DAVID BARAZARTE BARAZARTE titular de la cedula de identidad N° V19.056.570, asistido por la abogada DULIMAR COROMOTO MELENDEZ MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 234.216, y esta ultima aduce actuara su vez, como apoderada judicial de la ciudadana DULEYDI COROMOTO CARIPA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V 17.355.277, según poder que consta en autos. Conforme al artículo 341 y 191 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de marzo del 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Publicado en esta misma fecha a la 1:45 pm. Abg. Andreina Vera
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