REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Marzo del dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-001366
En fecha 18/12/2015, los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MANRIQUE GARCIA y SILVIA MERCEDES PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.237.600 y V-9.511.133, debidamente asistidos por el Abogado Darwin Pacheco, Inpreabogado N° 192.713, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en fecha 30 de Abril del año 1987, por ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 330 Folio 434 VTO., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1987. Ambas partes manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres ILEANA CRISTINA MANRIQUE PARRA, JOSÉ ANTONIO MANRIQUE PARRA, ILSEN ELENA MANRIQUE PARRA y JOSÉ ARMANDO MANRIQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, según actas de nacimientos Nros. 270 Folio 69 VTO., 1706 Folio 433 VTO. 143 Folio 74 FTE. y 128 Folio 65 VTO., asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 25/01/1988, 08/05/1989, 17/02/1993 y 08/02/1995, respectivamente. Admitida la solicitud se ordenó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Febrero del año 2016, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Siendo la oportunidad de Ley para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, y actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta, que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MANRIQUE GARCIA y SILVIA MERCEDES PARRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.237.600 y V-9.511.133, debidamente asistidos por el Abogado Darwin Pacheco, Inpreabogado N° 192.713, en fecha 30 de Abril del año 1987, por ante la Alcaldía de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya Acta fue inserta bajo el Nº 330 Folio 434 VTO., de los Libros de Registros de Matrimonios llevados durante el año 1987. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación.- (*mcp*)
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
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