REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001853
Parte Actora: Dilcia Pastora de Giron, cedula de identidad N° V- 3.856.751.
Apoderado Judicial Parte Actora: Abg. Edgar Colmenares Pereira, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.617.
Parte Demandada: Birna Paredes Toro, cedula de identidad N° V- 4.826.503.
Apoderado Judicial parte Demandada: Abg. Deivis Anderson Noguera Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.259.
Sentencia definitiva
Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de desalojo, mediante libelo y anexos presentados en fecha 10 de JULIO de 2015.
En fecha 14 de Julio de 2015, fue admitida la demanda según lo dispuesto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1,2, 40 letra e y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USIO COMERCIAL y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día que conste en autos la citación para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2015, el representante judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha veintisiete de Julio del 2015, el Tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2015, la ciudadana Cindry Valente, Alguacil del tribunal consignó compulsa sin firmar por la ciudadana BIRMA PAREDES TORO –parte demandada- y dejó constancia de haberse traslado a la siguiente dirección: carrera 10 con calle 8 No. 8-9 Bodega Santa Cruz, en la Urb. Bolívar, barrio San José, Barquisimeto Estado Lara . Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2015 por auto el tribunal dispuso que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil. Por auto de fecha 08 de Octubre del 2015, el secretario del tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo ordenado en auto anterior.
En fecha 10 de Noviembre del 2015 el tribunal fijo el cuarto día de despacho par que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual se realizo el día 16 de Noviembre del 2015.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2015, el Tribunal de la causa determinó los límites de la controversia, y fijó los hechos controvertidos y no controvertidos. Mediante escrito ambas partes promovieron prueba de Inspección Judicial.
En fecha 07 de Diciembre del 2015 de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente, constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al Desalojo con fundamento en el literal e) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USIO COMERCIAL
Alegó la actora que concurre a demandar el desalojo del local comercial denominado “Bodega Santa Cruz”, para ser reparado o en su defecto para ser demolido en protección de los usuarios y en defensa de los derechos que asisten a su arrendadora y copropietaria del inmueble. En el acto de contestación de la demanda, el apoderado de la demanda consigno marcado “B” Inspección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto fechado 31 de Julio del 2015, en el mencionado informe se señala lo siguiente: “…..donde se visualizo que las paredes presentan agrietamiento prolongado pudiendo desplomarse en cualquier momento, presentando un riesgo inminente a las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble. “ Y más adelante agrega “……..recomienda efectuarle las reparaciones a la que allá lugar y así garantizar una vivienda digna con condiciones de hábitat y así cumplir con lo estipulado en el artículo 82 de nuestra carta magna” Observa el tribunal que el referido Informe fue rendido por funcionario con facultad para darle fe pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y adquiere plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a una inspección llevada a cabo en el inmueble objeto del litigio,. El instrumento bajo estudio se trata de un documento administrativo, en consecuencia, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte;
En el inmueble objeto de litigio se practico inspección judicial por este tribunal y donde quedo evidenciado las existencia de dichas grietas cuya magnitud no se pudo determinar por cuanto la misma serian objeto de una experticia la cual fue pedida y no evacuada por cuanto el solicitando manifestó verbalmente al tribunal que desistía de esa prueba, aun cuando el tribunal pudo a través de Auto Para Mejor Proveer ordenar dicha prueba, la misma quedo cubierta con el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos el cual no fue impugnado , hay un estado de “alto riesgo” del inmueble arrendado.
La parte actora junto a su escrito libelar acompaño también copia simple del contrato privado de arrendamiento con una nota de certificación dada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento que no se valora por ser copia de un documento privado el cual debió acompañarse en original. Así se decide.
Se acompaño también. Una reproducción fotostática de un documento público el cual al no haber sido impugnado goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la compra hecha por la actora a las ciudadanas: GLADYS MARTINEZ DE SIRA, OLGA MATINEZ DE MARIN Y OTRAS, plenamente identificadas, el inmueble objeto del litigio
Debe este Tribunal, en primer término, pronunciarse sobre la impugnación a la estimación de la cuantía hecha en el acto de contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia por de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.
En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”
Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que por cuanto la parte demandada al impugnar la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, fundamenta la misma adecuadamente conforme a lo expresado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, norma de acuerdo a la cual, en casos como el de autos, la estimación de la cuantía debe mantenerse porque, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por la actora, solamente refiere que la misma la hace por “.POR CONSIDERARALA INSUFICIENTE O EXAGERADA” negrillas y mayúsculas del tribunal. Sin agregar nada nuevo. Así se declara
También en la oportunidad de contestar la demanda, se reconoció la existencia de la relación arrendaticia y fueron alegados además los hechos siguientes: En relación a la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos donde recomienda “EFECTUARSE LAS REPARACIONES A LAS QUE HALLA LUGAR “(negrillas y mayúsculas por el demandado) al analizar el referido informe se concluye tomando en cuenta lo informado la necesidad de desalojar por el eminente peligro que representa a las personas por el desplome que puede sucederse en cualquier momento.
Se alega que el inmueble no se puede desalojar, por ser una casa de familia, al respecto el tribunal en inspección realizada pudo constatar que se trata de un local comercial, por lo que se aplica el artículo 4 del Decreto de Arrendamiento de Uso Comercial.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por la ciudadana DILCIA PASTORA DE GIRON contra la ciudadana BIRMA PAREDES TORO plenamente identificados en autos. En consecuencia: Se condena a la parte demandada: --------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: A entregar el inmueble objeto del presente juicio libre de personas y cosas. --
Segundo: A pagar las costas por haber resultado vencida en la presente causa conforme lo dispone el artículo 274 del. --------------------------------------------------------------
Asimismo notifíquese a las partes en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera de lapso. ---------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del 2016.
El Juez,
Dr. Hilario A. Riera Ballestero El Secretario Acc.,
Abg. Edgar José Benitez Cohil
Se publico en esta misma fecha y siendo las 03:00 pm.
El Sec.-
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