REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-003417

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio del Iribarren del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda que por DESALOJO DE LOCAL POR FALTA DE PAGO fue presentada por Inversiones H.A. Milenium, C.A., contra la empresa El Punto Import, C.A., al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Tenemos entonces que la competencia ha sido considerada por l doctrina en dos dimisiones –a saber- una objetiva, que es a la que nos referimos en el párrafo anterior y otra subjetiva que tiene que ver con el fuero interno del Juez; la cual, está contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, puede evidenciarse de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sede de amparo donde anulo la decisión dictada en la presente causa y repuso al estado de la admisión, ordenando a su vez que otro Tribunal distinto conociera del expediente.
Ahora bien, puede evidenciarse de autos que la sentencia anulada fue dictada bajo la ponencia de la Juez Suplente Abg. Emma García; y en fecha 30-11-2015, cuando se agregan a los autos las resultas de las sentencia emendada de la Sala Constitucional antes referida; el Juez, ponente en el Tribunal que conoce del asunto es el Abg. Juan Carlos García, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en auto fecha 30-11-2015, donde declina la competencia a un Juzgado de Municipio del Estado Lara con sede en Barquisimeto cuando lo idóneo era abocarse al conocimiento de la causa en virtud de que no fue él quien dicto la sentencia anulada y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil