REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2014-000053
Parte actora: Laura Victoria López Fugueroa, cedula de identidad N° 19.921.881.
Parte demandada: Johan José Rodríguez Alvarado y Kissis Andrea Bastidas Suarez, cedulas de identidad Nros. 17.638.298 y 20.015.248, respectivamente.

Sentencia Interlocutoria Cuestiones Previas
SINTESIS DE LA LITIS.-
En fecha 04 de noviembre de 2014, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DEMANDA DE DÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana LAURA VICTORIA LOPEZ FIQUERO titular de cedula de identidad No. 19.921.881, contra los ciudadanos JOHAN JOSE RODRIQUEZ ALVARADO Y KISSIS ANDREA BASTIDAS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad No. 17.638.298 y 20.015.248 respectivamente, en su carácter de propietario y conductor respectivamente, del vehiculo identificado en las actuaciones de transito con el No. 1 Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014 ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho después de que conste en autos la ultima de las citaciones.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, se libró compulsa a la parte, con la finalidad de que ésta comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.
Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de los demandados resultando la misma infructuosa la parte actora en diligencia del 23pidio la citación por carteles , la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, a la abogado MARIA BRACHO DAZA, IPSA 223.003 quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
El día 13 de Agosto de 2015,en el acto de contestación de la demanda, la codemandada KISSIS ANDREA BASTIDAS SUAREZ, ASISTIDA por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA IPSA 18.845 mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”.
La parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:
(…). La parte actora no llena el requisito contemplado en el ordinal 1 y 6 del artículo 340 ejundem, en virtud de que la demandante cito: “….la parte actoral en su encabezado de la presente acción de cobro de daños materiales ocasionados en un accidente de transito, establece: (mayúscula de la parte) CIUDADANO JUEZ DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; cuando por resolución del Ministerio de Participación Popular de Interior, Justicia y Paz, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cambio la denominación de los juzgados de Municipio, reasignándolo como : ( mayúscula de la parte) CIUDADANO JUEZ DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 20/09/2015 la parte actora expone: “En cuanto al defecto u omisión invocado relativo a la falta de denominación de este juzgado como (mayúscula de la parte) SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , expongo aun cuando es irrelevante………. Procedo a subsanar la nomenclatura del mismo en la forma antes dicha” Quien juzga observa, por cuanto la parte actora cumplió con la carga procesal, de conformidad con el artículo 866 del CPC en concordancia con el artículo 350 eiusdem, se considera subsanada la Cuestión Previa opuesta.
La demandada también opuso como Cuestión Previa la contenida en el artículo 340 ord. 7 del CPC que expresa (mayúscula de la parte) “SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÒN DE ESTOS Y LA CAUSA…..” La parte actora contesto:” En cuanto a la omisión delatada” que señala en forma genérica los presuntos daños emergentes sobrevenidos por causa desconocidas” advierto a este tribunal que indique claramente en el libelo que demanda el pago de DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES (MAYUSCULAS DE LA PARTE), y que estos últimos fueron identificados como sobrevivientes de los daños materiales sufridos por mi vehiculo, que impidieron su uso. Indique claramente que por la imprudencia y negligencia de la demandada al conducir se causaron graves daños materiales en el vehiculo de mi propiedad que lo imposibilitaron para desplazarme y dedicarme a mis labores ordinarias, los cuales están ampliamente identificados en la experticia de transito que reposa en el expediente.”
Al respecto quien juzga observa: En auto están suficientemente especificados los daños reclamados por lo que este tribunal acoge y comparte el criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 21 de abril de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime Guerrero, en el cual establece:
“… considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas…”
Siendo esto así, de lo antes expuesto, se desprende que no es necesario realizar una detallada explicación de cada uno de los daños y sus causas, y como quiera que, de las actas que integran el presente expediente, se observa que la narración y descripción de los supuestos daños tanto materiales , hecha por la demandante aportan los elementos necesarios para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa, puesto que se puede entender claramente lo que se reclama, la aludida cuestión previa no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal , 6° en concordancia con los numerales 1º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovidas en el juicio que por Daños y perjuicios , interpusiera LAURA VICTORIA LOPEZ FIQUERO titular de cedula de identidad No. 19.921.881, contra los ciudadanos JOHAN JOSE RODRIQUEZ ALVARADO Y KISSIS ANDREA BASTIDAS SUAREZ ya identificados. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.
Notifíquese a las partes en virtud de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballestero

El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil

Se registro y se publico en esta misma fecha siendo las 03:00 pm.-

El Sec.-