REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2014-002622
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Febrero de 2009 bajo el N° 42, Tomo 16-A, representada por su director, TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.018.320
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 80.185, 131.343, 29.655, 31.267, 169.980 y 29.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.053
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 92.203 y 154.106, respectivamente
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el Abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.356.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.343, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A, contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.053, por un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2ª-6, con un área de veinte metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (20,32 M2) aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con pasillo de circulación N2-1; SUR: Con fachada sur del centro comercial; ESTE: Con local 2ª-5; y OESTE: Con la batería de baño sur. Dicho inmueble forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara, siendo arrendado el mencionado local para el uso de una agencia de publicidad.
Consignó anexo al escrito libelar Poder autentico otorgado a los patrocinados de la parte actora, contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA FB, 2.009, C.A. y el demandado de autos, así como autorización emitida por la arrendadora; copias de las cédulas de identidad de los contratantes, copia simple del Rif del arrendatario, Factura N° 003448, librada por la arrendadora, INVERSORA FB, 2.009, C.A., de fecha 07 de Febrero de 2014, por 2 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2014
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitió demanda por DESALOJO.
En fecha 13 de Enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes a la citación del demandado.
En fecha 02 de Febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, en la dirección suministrada por la accionante de autos.
En fecha 02 de Marzo de 2015, compareció el demandado de autos, asistido por la abogada ZORELY CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.603.174, y dio contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, de la inepta acumulación de pretensiones y (sic.) falso supuesto de hecho esgrimido. Consignó anexo copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSORA FB, 2.009 y el demandado, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 17 de Marzo de 2011, inserto bajo el N° 38, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Del mismo modo consignó copia simple de contrato privado suscrito por los contendientes de autos. Asimismo, agregó a los autos escrito de consignación arrendaticia presentado ante la U.R.D.D. civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara con copia simple a color de cheque de gerencia N° 00002054 librado contra la cuenta N° 0175-0391-01-0070690476 del Banco Bicentenario a favor de Inversiones FB, 2009, C.A., por VEINTE MIL SIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.160,00). Produjo, mediante impresión web, decisión emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual declaró la Falta de Jurisdicción para conocer del asunto signado con el N° KP02-S-2014-004975, facturas N° 003277 y 003448, libradas por la empresa INVERSORA FB2009, C.A., con las siguientes características: 1) Factura N° 003277,a favor del demandado de autos, de fecha 30 de Octubre de 2013, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes al mes de Agosto de 2013 por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.494,40); 2) Factura N° 003448,a favor del demandado de autos, de fecha 07 de Febrero de 2014, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2013 por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.988,80). Consignó comprobante de recepción de denuncias N° 0215-15 de fecha 24 de Febrero de 2014 realizada por el demandado de autos contra la accionante, así como escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del Estado Lara, con sello húmedo de recepción de denuncia de INDEPABIS LARA y fecha manuscrita 24 de Febrero de 2015 a las 2:30 p.m.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el apoderado actor, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ presentó argumentos de subsanación e improcedencia en lo referente a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando DESECHADA la cuestión previa opuesta relativa a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela respecto al asunto que nos ocupa.
En fecha 25 de Marzo el Tribunal estampó auto de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2015 se estampó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 14 de Abril de 2015, compareció la parte demandada y promovió pruebas sobre las cuestiones previas, siendo admitidas en fecha 17 de Abril del mismo año.
En fecha 06 de Mayo de 2015 compareció el apoderado actor y consignó copia certificada del instrumento poder que lo faculta para actuar en autos ad efdectum vivendi.
Al folio 76 de autos, cursa oficio N° 4920-317 de fecha 05 de Mayo de 2015 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en respuesta de la prueba de informes requerida por este Juzgador.
Al folio 78 de autos, cursa comunicación librada por la Coordinadora de la Superintendencia de Precios Justos, de fecha 16 de Junio de 2015, en atención a la información requerida por este Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2015, el Tribunal dictó fallo interlocutorio mediante el cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes a los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2015 se celebró audiencia preliminar con la presencia de ambos intervinientes en el proceso.
En fecha 16 de Septiembre de 2015 quedo trabada la Litis, a través de auto fijando los límites de la controversia.
Al folio 93 de los autos, cursa poder apud acta otorgado por el demandado, ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO a los abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR.
En fecha 25 de Septiembre la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas al fondo del asunto.
En fecha 01 de Octubre de 2015 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios promovidos por la demandada de autos.
En fecha 02 de Octubre el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del debate oral, al TRIGÉSIMO día calendario siguiente a las 9:30 a.m., .
Siendo la fecha y horas fijadas para la celebración de la audiencia de juicio, fue realizada con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, siendo decidida en la misma audiencia mediante dispositivo oral declarando CON LUGAR la acción.


Y siendo la oportunidad legal para que este Juzgador fundamente el fallo oral expuesto, habiendo concluido el lapso legal para tal fin, procede a realizarlo fuera del lapso legal establecido ordenando la notificación de las partes en el dispositivo. El pronunciamiento se realiza en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL ESCRITO LIBELAR
Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Septiembre de 2014 por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.343, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., en su carácter de arrendadora, contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.053, por DESALOJO de un Local Comercial distinguido con el N° 2ª-6, con un área total de VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (20,32 M2) aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con pasillo de circulación N2-1; SUR: Con fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Con local 2ª-5; y OESTE: Con batería de baño Sur, el cual forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo destino era para agencia de publicidad.
Alegó la parte actora que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, es decir, con una vigencia de un (01) año fijo a partir del 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013. Adujo la actora que conforme a la cláusula TERCERA del contrato suscrito, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, siendo este cancelado hasta el mes de octubre de 2013, lo cual según argumenta la demandada, está entre las causales para demandar el Desalojo conforme al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en sus literales “A” e “I”. Manifestó el accionante que el demandado de autos en flagrante violación de las disposiciones legales supra mencionadas, así como de la cláusula UNDÉCIMA del contrato de arrendamiento, dejó de cancelar los cánones de arrendamientos consecutivos de forma válida y legítima correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013 así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2014, lo cual implica un incumplimiento en sus obligaciones conforme a la Ley, al contrato suscrito, al documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio, circunstancia que le otorga el derecho a demandar el DESALOJO del local comercial arrendado, en virtud de haber agotado las gestiones amistosas, procedió a demandar al accionado de autos para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la desocupación del local arrendado y en consecuencia, su entrega libre de personas y bienes, derivado en el incumplimiento en el pago oportuno de dos (02) mensualidades consecutivas. Expuso el actor que en vista del estado de insolvencia suficientemente argumentado, (sic.) se justifica el ejercicio de la ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO Y DE PLENO DERECHO, extingue o resulta la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito transformado a tiempo indeterminado. Empleó como fundamentación jurídica de su accionar los ordinales “A” e “I” de la (sic.) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, así como el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil así como los artículos 1264 y 1160 eiusdem. Promovió como medios probatorios documentales marcados con los literales “A”, “B”, “C” y “D”, solicitó el trámite del asunto por el procedimiento oral previsto en el Código Adjetivo Civil, estimó su accionar en TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 236.22). Por último fijo los domicilios procesales de los intervinientes de autos.
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ÁLVAREZ, asistido por la abogada ZORELY CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 154.106, presentó escrito en los siguientes términos:
Opuso cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueran decididas por este Juzgador mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 16 de Marzo de 2015.
En lo referente a la contestación al fondo de la controversia, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda por estar fundada en hechos y circunstancias contrarias a la verdad, probidad y lealtad de parte de los litigantes. Del mismo modo, Impugnó y rechazó en su totalidad la copia del poder consignado por el demandante. Rechazó, negó y contradijo (sic.) el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada, ya que, conforme a lo manifestado por la demandada, “por ser un documento privado y por tener incongruencia e inconsistencia en cuanto a los datos.” Indicó que existe contrato de arrendamiento de fecha 17 de Marzo de 2011, anexado al escrito de contestación signado con la letra “A”, autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, del cual se evidencia una antigüedad de la relación arrendaticia de aproximadamente cuatro (04) años y no de un (01) año como lo indica la actora, denotando mala fe de parte de los accionantes al no otorgar la prorroga legal correspondientes y demás beneficios de ley. Rechazó, negó y contradijo haber dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, ya que se procedió a consignar ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto N° KP02-S-2014-4975, en virtud de la negativa del arrendatario en recibir los cánones con la intención de (sic.) sacarlo del local arrendado de forma fraudulenta. Declaró que el mencionado Tribunal declaró que no tenía Jurisdicción para conocer del asunto, por disposición de Ley. Rechazó, negó y contradijo que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2013 (sic.) fuesen por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), tal como fuera manifestado por el demandante de autos, ya que con esto pretende ocultar cobros exorbitantes prohibidos por la legislación inquilinaria comercial, tal como se desprenden de recibos marcados con las letras “E” y “F”. Rechazó, negó y contradijo la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya agotado las gestiones amistosas, por lo que presentó anexo “G” denuncia ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para realizar consignación arrendaticia. En virtud de tales aseveraciones solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar ya que a criterio del profesional del derecho es improcedente.
DE LAS PRUEBAS
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha referenciado en reiteradas ocasiones que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. (omisis) “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, la cual al ser determinada en los hechos y el derecho aplicable se traducirá en la sentencia, sin lugar a dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
De tal manera, fueron acompañadas con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia simple en tres (03) folios útiles del instrumento poder conferido a los representantes judiciales de la parte actora. Dicho instrumento fue consignado en copia certificada durante la articulación probatoria tramitada con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, en el que a su vez impugnó el poder otorgado por la parte actora al profesional del derecho actuante. Al respecto, el Tribunal se pronunciará como punto previo antes de la definitiva.
2) Contrato de arrendamiento en original constante de tres (03) folios útiles, así como autorización en copia simple y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los otorgantes, suscrito entre INVERSORA FB, 2.009, C.A., representada por su directora, ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, suficientemente identificada en autos, en su carácter de arrendadora, con el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, también supra identificado, por el inmueble motivo de las presentes actas, correspondiente un año contado desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre del año 2014, existiendo aparentemente un error material en el año de finalización del contrato, el cual supera el lapso de un (01) año previsto en la misma clausula CUARTA. A pesar del referido desacierto, las partes no atacaron a través de los medios previstos en Ley la discrepancia aludida, motivo por el cual en análisis del particular CUARTO del contrato de arrendamiento, se determina que la duración de la convención es como se menciona de UN (01) AÑO, cuya culminación no es el 31 de diciembre de 2014 sino el 31 de Diciembre de 2013. Este Juzgador valora el contrato antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
3) Factura signada con el N° 003448 emitida por INVERSORA FB2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, libradas contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, cuyos conceptos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre y Octubre del año 2013, C.C. Cosmos Local 2A-6, Intereses Moratorios y Gastos Administrativos del 4% por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.988,80). Este Juzgador valora el contrato antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió elementos sobre el mérito de la causa.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Con la contestación de la demanda, el accionado promovió el siguiente instrumento:
1) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de Marzo de 2011, inserto bajo el N° 38, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial, suscrito entre JOSÉ FIGUEROA PARADELA, en su carácter de arrendador y PASCUALINO MAZZARIELLO como arrendatario. El Tribunal desecha el mencionado contrato por cuanto el mismo fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, sin haber sido promovido conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser ratificado como prueba testimonial.
2) Contrato de arrendamiento en copia fotostática al contrato original promovido por la demandante de autos, el cual fuera previamente valorado por este Juzgador.
3) Original del escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sello húmedo de la mencionada oficina receptora de fecha 26 de Mayo de 2014, del asunto N° KP02-S-2014-004975 así como copia simple a color del cheque de gerencia del Banco Bicentenario signado con el N° 00002054 por un monto de VEINTE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.160,00). Al respecto, este Juzgador desecha el mencionado instrumento, ya que el mismo por si solo no acredita la solvencia de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora. Del mismo modo, posteriormente consignó impresión de sentencia dictada en el mismo asunto mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró la falta de Jurisdicción para tramitar la consignación arrendaticia.
4) Factura signada con el N° 003277 emitida por INVERSORA FB2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, libradas contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, cuyo concepto es el canon de arrendamiento correspondiente al mese de: Agosto del año 2013, C.C. Cosmos Local 2A-6, Intereses Moratorios y Gastos Administrativos del 4% por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.494,40). Este Juzgador valora el contrato antes descrito, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
5) Factura signada con el N° 003448 emitida por INVERSORA FB2009, C.A., RIF N° J-29734165-0, libradas contra el ciudadano PASCUALINO MAZZARIELLO, cuyos conceptos son los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Septiembre y Octubre del año 2013, C.C. Cosmos Local 2A-6, Intereses Moratorios y Gastos Administrativos del 4% por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.988,80). Este Juzgador se pronunció previamente sobre el valor probatorio del instrumento in comento.
6) Comprobante de recepción de denuncias sellado por INDEPABIS LARA, emitido por la Superintendencia de Precios Justos de fecha 24 de Febrero de 2015, denuncia N° 0215-15, incoada por el demandado de autos contra la parte actora, describiendo la denuncia de la siguiente manera: “dejar de cobrar para aplicar falta de pago y desalojo”. Del mismo modo, anexó escrito presentado ante la mencionada oficina con sello húmedo de la misma fecha. Al respecto, del instrumento sujeto a valoración, no se desprende actuación alguna que demuestre la validez del pago realizado por el arrendatario al arrendador, Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió lo siguiente:
1) Ratificó los documentales cursantes en autos.
2) Promovió prueba de informes, librándose los siguientes oficios:
a. Oficio N° 268/2015 de fecha 17 de Abril de 2015, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informen sobre:
1. Si en los archivos llevados por ese Tribunal, aparece en el inventario el expediente KP02-S-2014-4975, relativo a una solicitud de consignación de canon de arrendamiento. De ser afirmativo, remita a éste Tribunal información de los datos del asunto asi como de las partes intervinientes.
2. Se sirva de expedir copias certificadas del asunto en su totalidad.
3. Que informe sobre decisión definitiva del expediente en cuestión.
b. Oficio N° 269/2015 de fecha 17 de Abril de 2015 a la Dirección de la Superintendencia Nacional para la Defensa, de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), a los efectos que informen
1. Si en los archivos llevados por esta Institución, aparece en el Archivo una Denuncia signada bajo el Nro. 0215-2015, relativo a un procedimiento ílicito, en cuanto a que los arrendadores INVERSIONES FB 2009, C.A, dejan de cobrar cánones de arrendamiento al arrendatario, con la finalidad de aplicar falta de pago. De ser afirmativo, remita a éste Juzgado información de los datos e identificación de las partes.
2. Que informe si es de su competencia este tipo de procedimientos
3. Que remita a éste Tribunal información correspondiente en cuando a la fase y estado en que se encuentra la denuncia antes descrita.
En fecha 08 de Mayo de 2015 se recibió oficio N° 4920-317 librado el 5 de Mayo del mismo año, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal. Al respecto manifestó que efectivamente cursó por ante el mencionado Juzgado el asunto indicado por la demandante y que en fecha 06 de Junio de 2014 declaró que el Poder Judicial carecía de Jurisdicción para tramitar el asunto incoado, mediante sentencia interlocutoria, remitiendo las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su consulta. El Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la resulta de la presente prueba de informes.
En fecha 16 de Junio de 2015 la Superintendencia de Precios Justos dio respuesta al oficio librado por este Tribunal, siendo recibido en fecha 18 de Junio del mismo año. En la comunicación suscrita por la Coordinadora Regional del Estado Lara de la mencionada oficina, se indicó que en fecha 24 de Febrero de 2015 se formuló denuncia, siendo asignada la numeración N° 0215-2015, interpuesta por PASCUALINO MAZZARIELLO, contra INVERSORA FB2009, C.A., motivando la denuncia en (sic.) “dejan de cobrar el canon de arrendamiento para aplicar falta de pago y desalojo”. Al respecto, libraron boleta de notificación a fin de agotar la vía conciliatoria en fecha 16 de Marzo de 2015 fijando el acto para el día 20 de Marzo del mismo año, resultando infructuosa la notificación en virtud de no localizar al denunciado. El Tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la resulta de la presente prueba de informes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad para que se efectuara la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus pretensiones, con los fundamentos de hecho y de derecho, siendo declarada CON LUGAR por este Juzgador en la referida oportunidad, procediendo en este acto a motivar el fallo dictado en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte demandada respecto al poder otorgado a los abogados JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, MARCO ANTONIO PERNALETE y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, por la parte actora.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de la consignación del poder y de esta manera se actúe en el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
En el caso bajo estudio, el poder fue consignado con el escrito libelar y la actuación inmediatamente a esa ocasión, efectuada por el ciudadano PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, mediante escrito del 02 de Marzo de 2015, fue la oposición de cuestiones previas así como la contestación a la demanda.
En el caso sub litem, el abogado asistente del PASCUALINO JOSÉ MAZZARIELLO ALVAREZ, procedió a impugnar el mandato y siendo pues que fue la oportunidad legal corresponde con lo establecido por la Jurisprudencia, el Tribunal aprecia como válida la impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
La disposición legal precedentemente transcrita, técnicamente, no establece un motivo de impugnación del poder otorgado en nombre de otro, sino un trámite para tener acceso a los documentos, libros, gacetas o registros que el otorgante haya mencionado en el poder, para acreditar el carácter con que actúa. Es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder. Adicionalmente y por los motivos expuestos, la referida norma legal tampoco se refiere a la insuficiencia del poder ni a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona natural o jurídica.
De la corrección de las aseveraciones anteriores da cuenta calificada la doctrina procesal venezolana. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, en criterio que este Juzgador considera acertado, apunta:
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial. El examen tiene para la contraparte carácter instructorio y es previo a la objeción del poder.
Pero el previo examen judicial no siempre es necesario a la impugnación. Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la Oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante, sin asumir el riesgo de convalidación por inasistencia al acto de exhibición.
(omissis)
Los documentos que manda exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter de representante de otro –sea de origen convencional o legal– que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a la prueba de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición, como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder.”
Ahora bien, del capítulo III del escrito de contestación de la demanda, se desprende en el segundo aparte: “IMPUGNO Y RECHAZO, en su totalidad copia del poder consignado por el demandante marcado “A”, en el Libelo de la demanda.”. Del extracto anterior se evidencia la falta de fundamentación en la impugnación del poder, que fuera consignado en copia simple y posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2015 se agregó ad efectum vivendi, para su devolución una vez certificado. Motivo por el cual este Juzgador DESECHA tal impugnación por inconsistente. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Desalojo, fundamentándose en los artículos 1.133. 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.600 y 1.614 del Código Civil. Asimismo, este Juzgador considera imperioso realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos presentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
Al respecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su Capítulo VIII relativo a los Desalojos y Prohibiciones, el artículo 40 contempla las causales de desalojo. De tal modo queda entendido que conforme a la supra mencionada
Trabada como ha sido la Litis y reconocida como ha sido por ambas partes la relación arrendaticia, procede este Juzgador a dirimir sobre los puntos controvertidos.
ÚNICO: En cuanto a la solvencia en las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013, el Tribunal no pudo evidenciar de los autos elementos que acrediten la solvencia en el pago de las rentas adeudadas, ya que el procedimiento consignatorio realizado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara fue infructífero por haber sido declarada la falta de jurisdicción y en consecuencia no le fue dado el curso legal. Del mismo modo ocurrio con el procedimiento administrativo realizado en la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) en la cual se tramitó denuncia ya que el arrendatario se negó a recibir los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento ofrecidos por la parte demandada, siendo pues que la vía utilizada por la mencionada Superintendencia fue la conciliatoria, resultando fútil, por no haber logrado la notificación de la firma mercantil demandante. Resulta imprescindible acotar que el fin del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento es poner en disposición del arrendador las mensualidades correspondientes de las rentas que obliga a los contratantes, acreditando la solvencia del consignatario (Arrendatario) respecto al beneficiario (Arrendador) al realizar la notificación efectiva del inicio del procedimiento in comento a fin de que el accionado tenga conocimiento de que un Órgano del Poder Público (Jurisdiccional o Administrativo) está realizando el trámite correspondiente. En el caso de marras, visto el incumplimiento del arrendatario en su obligación de realizar el pago antes aludido, comporta una de las causales dispuestas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, tal como fuera exigido por la parte actora, INVERSIONES FB2009, C.A.
Ante lo previamente expuesto, la accionada no acreditó a través de vía alguna el pago de las rentas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2013 así como los meses ulteriores a exigidos por la demandante, configurándose así las causales previstas en los literales “A” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, como lo son: “a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” E “i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.”
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determinó que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de los accionantes de autos, resultando forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR la demanda incoada por DESALOJO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES FB, 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Febrero de 2009 bajo el N° 42, Tomo 16-A, representada por su director, TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO, contra PASCUALINO MAZZARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.925.053, con motivo de DESALOJO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2ª-6, con un área de veinte metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (20,32 M2) aproximadamente, siendo sus linderos: NORTE: con pasillo de circulación N2-1; SUR: Con fachada sur del centro comercial; ESTE: Con local 2ª-5; y OESTE: Con la batería de baño sur. Dicho inmueble forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto al pago de costas y costos procesales. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016) Año 205º y 157º.
EL Juez Temporal.,

Abg. José Ángel Pereira Flores.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Claudia V. Álvarez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:25 am y se dejó copia.
La Sec.