REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
KP02-M-2013-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ESTEBAN FRANCISCO CANELÓN YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.656.007.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PÉREZ, JERMAN ESCALONA, ANGI CÁCERES, JOSÉ RUBÉN MIRANDA y NAYBET CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 140.995, 51.241, 108.694, 82.911 y 205.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HECNEY YULIMAR YUCONSA PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.246.275.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
I
En fecha 06 de febrero de 2013, se dio por recibido para su distribución por ante la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el escrito libelar, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo y decretó medida de embargo preventivo librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del día 30 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos y se acordó librar compulsa por auto de fecha 04 de octubre del año en comento.
Al folio 47 cursa diligencia de la parte actora solicitando se librará boleta de citación, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 14 de abril de 2014.
Después de esta actuación no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, evidenciándose claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 10 de abril de 2014, fecha en la cual se verificó la última actuación de la parte demandante, solicitando se librara boleta de intimación cuyo pedimento fue acordado el día 14 de abril de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Esteban Francisco Canelón Yépez contra la ciudadana Hecney Yulimar Yuconsa Páez, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC
OSCAR ABDÓN OYO
En la misma fecha siendo las 12:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC
OSCAR ABDÓN OYO
DJPB/OA
KP02-M-2013-000028
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