REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciseis

ASUNTO: KP02-S-2016-000765
SOLICITANTE: YOLANDA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.086.116, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AMY ROSALYN ARANGUREN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.716.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA (Titulo Supletorio)

Vista la solicitud por motivo de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YOLANDA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ARANGUREN, asistida por la abogada AMY ROSALYN ARANGUREN RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, este Tribunal observa que la mismo es distribuido en ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la Materia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, y en la que se lee que:

Que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-032009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asusto le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de título supletorio se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo:
Revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la ciudadana YOLANDA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ARANGUREN, solicita que le sea decretado el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de nominado “HACIENDA SAN ANTONIO LAS PLAYAS” perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ubicadas en el Sector las Playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (16 has con 5.530 mts2), sobre las cuales posee DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 13/798/DGP-2014/1130004504, otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión Nº ORD-618-14 de fecha 24 de Junio de 2014, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para tramitar solicitudes de titulo supletorios sobre mejoras y bienhechurías, y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio de 2009, Expediente N° 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro, estableció lo siguiente:

“Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales comparte este Tribunal por cuanto es evidente que la competencia de la jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio sobre unas bienhechurías constituidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), ubicado en el Sector Las Playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (16 has con 5.530 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por sucesión de Ramón Santana, Alfonso Dudamel y Juan José Pastran; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Pereira y sucesores Ambrosio Suárez; ESTE: cauce quebrada de agua y OESTE: Serranía fronteriza y camino que conduce hacia el caserío Las Peñas, observándose claramente que le corresponde aun Juzgados de Primera Instancia Agraria el conocimiento de la presente Solicitud conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual resulta forzoso para este Sentenciador PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerar que la presente Solicitud de Titulo Supletorio debe conocerla un Juzgados de Primera Instancia Agraria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la solicitud de titulo supletorio presentada por YOLANDA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ DE ARANGUREN, plenamente identificada en autos, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Sector Las Playas, vía Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres del Estado Lara.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la independencia y 157 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/JD