REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2012-000620

DEMANDANTE: JENNY TORRES ROBAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.490.564, actuando en este acto en nombre y representación de la fundación para el desarrollo de la Microempresa del estado Lara (FUNDEME) en su condición de Presidenta, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1990, bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo 03.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAHILY FLORES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°21.179 y MINERVA PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.381, en su carácter de apoderada judicial de la fundación para el desarrollo de la Microempresa del estado Lara. (FUNDEME)
DEMANDADOS: EDGAR DE JESUS GOYO RODRIGUEZ y SICTO OMAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares cedulas de identidad Nros V-3.875.327 y V-2.603.461, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRESTAMO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En mi condición de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-2015-3541, de fecha 06 de Octubre 2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.

El presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana JENNY TORRES ROBAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.490.564, actuando en este acto en nombre y representación de la fundación para el desarrollo de la Microempresa del estado Lara (FUNDEME) en su condición de Presidenta y debidamente asistida por la abogada MAHILY FLORES inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.179 y MINERVA PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°29.381, en su carácter de apoderada judicial de la fundación para el desarrollo de la Microempresa del estado Lara., todos arriba identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que la última actuación efectuada por la parte actora fue en fecha 19 de noviembre de 2014, fecha en que fueron consignaron fotostatos para la devolución de los originales.

Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio;


Abg. Juan Carlos Gallardo García.
La Secretaria;
Abg. Ilse Gonzales.

JGG/IG/KV