REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000066
SOLICITANTES: PEDRO ROGELIO ROSENDO OROPEZA Y YUDITH COROMOTO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.071 y V-10.126.271 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.923 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 02 de febrero del 2016, por los ciudadanos PEDRO ROGELIO ROSENDO OROPEZA Y YUDITH COROMOTO ANGULO identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 29 de octubre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia el Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 4 entre calles 3 y 4, sector Andrés Bello, casa S/N, Barquisimeto estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de siete (7) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre RICARDO JAVIER ROSENDO ANGULO.
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la demanda. El 29 de Febrero del 2016, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales establecidos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo cual no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Documento en original del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio tres (3) del presente asunto, emanada del Registro Civil Parroquia el Cují del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de octubre de 1993, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Documento en original de la partida de nacimiento del hijo ciudadano: RICARDO JAVIER ROSENDO ANGULO, inserta al folio cuatro (4), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: PEDRO ROGELIO ROSENDO OROPEZA Y YUDITH COROMOTO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.071 y V-10.126.271, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de siete (7) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO ROGELIO ROSENDO OROPEZA Y YUDITH COROMOTO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.368.071 y V-10.126.271 respectivamente.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 140, f. 305 Frente, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García


La secretaria

Abg. Ilse Gonzales
JCGG/IG/MR