REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000233

SOLICITANTES: FERMIN DE JESUS MARIN DURAN Y GANDHY NARGELIA GARCIA DE MARIN, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.955.986 y V-10.142.350 respectivamente.
ABOGADA: DAYYIMAR ANDREINA PEREZ ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.558.

MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Divorcio 185-A)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FERMIN DE JESUS MARIN DURAN Y GANDHY NARGELIA GARCIA DE MARIN, debidamente asistidos por la abogada DAYYIMAR ANDREINA PEREZ ROMERO, anteriormente identificados, este Tribunal le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que la parte indica que contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Simón Planas, Sarare de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando como último domicilio conyugal en la Avenida Comercio, entre calles América y Campos Elías, Sarare estado Lara.
Es por ello que antes de proceder a la tramitación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, prevé: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Así las cosas, resulta evidente que la solicitud ejercida está tendiente a lograr la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, solicitud ésta de derecho, prevista en el capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando este Juzgador que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia fijando como domicilio conyugal la Avenida Comercio entre calles América y Campos Elías, Sarare, estado Lara, es forzoso para este sentenciador declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FERMIN DE JESUS MARIN DURAN Y GANDHY NARGELIA, debidamente asistidos por la abogada DAYYIMAR ANDREINA PEREZ ROMERO, anteriormente identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial estado Lara, al que corresponda el turno por distribución, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La Secretaria Acc

Abg. Jessica Giménez

JCGG/JG/KV