REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2011-001084

DEMANDANTE: JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.387.585, de este domicilio.

ASISTIDO POR LA ABOGADA:
MARIBEL YEPÉZ CASTELLANOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 131.477, de este domicilio.

DEMANDADOS: MOISES CAMACARO, GABRIELA CAMACARO ALFINGER, MARIA EUGENIA CAMACARO ALFINGER,ALGIMIRO CAMACARO ALFINGER, BLADIMIR CAMACARO ALFINGER, ANTONIO GOMEZ, MAYELA COROMOTO GOMEZ ALFINGER, LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER Y MARIA ALEJANDRA SEGURA ALFINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

IVON LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 108.730, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de obligación de hacer, interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011, por el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maribel Yepez Castellanos, contra los ciudadanos Moises Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, María Eugenia Camacaro Alfinger,Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y María Alejandra Segura Alfinger.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el demandante en su escrito libelar, que es poseedor de un inmueble, según consta documento inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-12-1975, bajo el Nº80, folios 283 al 285, protocolo 1º, Tomo 5, el cual Anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, constituyendo el mismo el único domicilio tanto para él como para su grupo familiar.

Indica que dicha propiedad está ubicada en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-61 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y está constituida por una vivienda edificada sobre un lote de terreno ejido con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (182,49 mts) cuyos linderos son Norte: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Jesús Roo. Sur: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) y la carrera 22, que es su frente. Este: en dos líneas, la primera de dos metros con ochenta centímetros (27,48mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Carlina Sequera. Oeste: en treinta metros (30mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Carlina Sequera.

Señaló que por el lindero Oeste existe una pared que divide el inmueble de su propiedad con otra vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 15 y 16, distinguida con el Nº 15-63, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda que es propiedad de los herederos de Carlina Sequera los ciudadanos: Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, Maria Eugenia Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y Maria Alejandra Segura Alfinger, quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la calle 53 entre carreras 26 y 2, Nº 3, Urbanización “El Obelisco”, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Alegó que la mencionada vivienda tiene construido su techo de tal forma que el desagüe de las aguas pluviales caen, desde hace años, sobre la pared divisoria existente por el lindero Oeste, ocasionando de esta manera un deterioro sobre dicha pared, así mismo alegó que los ciudadanos anteriormente mencionados hacen uso de las tuberías de aguas negras pertenecientes al inmueble de su propiedad, acto que genera el desbordamiento de aguas negras en el sumidero que se encuentra en el pasillo de entrada a su casa, dejando expuesto el contagio de enfermedades que estas aguas puedan producir y que debido a estas irregularidades que le afectan a su vivienda, durante años, ha tenido que asumir gastos al requerir los servicios de un albañil para que solvente dicha situación en reiteradas ocasiones.

Agrega que en múltiples oportunidades realizó conversaciones amistosas con los propietarios de la vivienda anteriormente mencionada para informarles sobre el deterioro de la pared divisoria y el colapso de las tuberías de su vivienda y de esa manera llegar a un acuerdo de forma pacífica que los llevara a solventar los problemas existentes, dichas conversaciones fueron infructuosas y por tal razón, agotada la vía extrajudicial, procedió a accionar el órgano jurisdiccional a los fines de exigir a los propietarios de la vivienda, anteriormente identificada, atiendan a sus planteamientos de modificar la forma en la que está construido el techo de su vivienda para evitar que el desagüe de las aguas pluviales continuaran cayendo sobre la pared divisoria y que debido al mal estado de la misma procedieran a derrumbar y construir una nueva pared divisoria. Así mismo les solicitó que construyeran sus propias tuberías destinadas a recoger las aguas provenientes de su vivienda evitando el colapso de las tuberías de su propiedad.

Señaló que como prueba de la situación de peligro en la que se encuentra el y su grupo familiar, solicitó ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara una Inspección Ocular la cual fue practicada en fecha 01-11-2010 Identificada con el Nº KP02-S-2010-6972, La cual Anexó marcada con la letra “B”, mediante la cual se hizo constar la existencia de la vivienda que ocupa junto a su grupo familiar y la estructura física de la misma, así mismo, fueron tomadas fotografías de la pared divisoria de la vivienda y el sumidero existente en el pasillo de entrada que se colapsa debido a que recoge las aguas negras provenientes de ambas viviendas, de igual manera el Tribunal con el auxilio de un práctico, hizo constar la existencia de la pared divisoria por el lindero Oeste que se encuentra en mal estado con filtraciones y friso despegado, y es por lo que alega a su favor los fundamentos de derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 708 y 1.264 del código civil, sobre los cuales alega que los ciudadanos Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, Maria Eugenia Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y Maria Alejandra Segura Alfinger, deben cumplir con su obligación de modificar la caída del techo de su vivienda y así mismo, tienen la obligación de derribar y construir nuevamente la pared divisoria que se ha visto afectada por la caída de aguas pluviales provenientes del techo de la referida vivienda y de instalar las tuberías que le corresponden para destinar las aguas de su propio techo así como también de las aéreas de su lavadero y baños.

Agregó que por las razones anteriormente expuestas es que demanda formalmente una acción de cumplimiento de obligación de hacer, y estimó la demanda por la cantidad de Dos Mil Seiscientas Treinta y Un Unidades Tributarias (2.631 U.T) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00), cada una calculadas en base a la suma aproximada de Doscientos Mil Bolívares (200,00 Bs), correspondientes a los gastos en los que se ha incurrido en reiteradas oportunidades debido al desbordamiento de las aguas negras originado por la situación anteriormente mencionada.

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 1 al 7 y anexos del folio 8 al 26, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 30 de marzo de 2011

Por auto de fecha 5 de abril de 2011 (f. 27), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Por diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 28), el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, asistido por la abogada en ejercicio Maribel Yepéz Castellanos consignó copia simple del libelo de la demanda, a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2011 (f.30), la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado las copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que fuera librada la citación a cada una de las partes demandadas en el asunto.

Al folio 31, riela poder apud acta otorgado por el demandante, a la abogada Maribel Yepéz Castellanos.

En fecha 10 de junio de 2011 (f. 32 y anexos del folio 33 al 41) el tribunal acordó lo solicitado, librándose las respectivas compulsas a la parte demandante, cuyas resultas rielan del folio 42 al folio 100.

En fecha 15 de julio de 2011 (f.101) la abogada Maribel Yepez Castellanos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, mediante diligencia solicitó al tribunal librar los respectivos carteles para efectuar la citación de los demandados de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó que una vez cumplida dicha formalidad se proceda a complementar la citación de co-demandada Gabriela Camacaro de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento civil. Carteles de citación que fueron librados en fecha 27 de julio de 2011 (fs. 102 al 104).

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (f. 105 y anexos folio 106 y 107) la abogada Maribel Yepéz Castellanos, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles citación de los demandados.

Riela al folio 108, auto del tribunal de fecha 21 de octubre de 2011, donde se dejó constancia que la Secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de los demandados con la finalidad de fijar el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 109), la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.

Riela al Folio 110, auto de tribunal mediante el cual la secretaria hace constar que se trasladó a la morada de la Co-demandada Gabriela Camacaro, a los fines de efectuar la citación complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual no pudo realizarse.

En fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 111) el tribunal nombra como defensor ad-litem a el abogado Jesús Durán, seguidamente se ordenó la notificación del referido abogado (f. 112).

Riela al folio 113, diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2012, por la abogada Maribel Yepéz Castellanos donde solicitó que se fuera librado el cartel correspondiente para efectuar la citación a la co-demandada de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f.114)

Riela al folio 115 y 116 auto de fecha 19 de junio de 2012 por medio del cual el Secretario Accidental deja constancia de que se traslado a la morada de la Co-demandada Gabriela Camacaro resultándole imposible localizarla.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2012 (f. 117) la abogada Maribel Yepéz Castellanos solicitó nuevamente al tribunal que proceda a citar a la co-demandada mediante la publicación de un cartel. Así mismo por diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2012 (f. 118), la referida abogada solicitó al tribunal que se practicara nuevamente la citación personal de tres de los demandados ciudadanos Moises Camacaro, María Eugenia Camacaro y Gabriela Camacaro. Dicha solicitud fue acordada por el tribunal por auto de fecha 3 de octubre de 2012 (f. 119).

En fecha 20 de noviembre de 2012 (f. 120), la abogada Maribel Yepéz Castellanos, dejó constancia de haber consignado la copias simples del escrito libelar y del auto de admisión para su correspondiente certificación, a fin de la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados. Por auto de fecha de fecha 30 de noviembre de 2012 (f.121), el tribunal ordenó librar la compulsa de citación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012 (f. 122), la abogada Maribel Yepéz Castellanos, solicitó la citación por cartel de los co-demandados, ciudadanos Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro, Algimiro Camacaro, Bladimir Camacaro, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gomez, Luis Alejandro Segura y María Alejandra Segura.

En fecha 22 de mayo de 2013 (f. 123) la abogada Maribel Yepez Castellanos, diligenció solicitando nuevamente la citación de co-demandada María Eugenia Camacaro y la citación por cartel de los demás accionados en el asunto. Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013 (f. 124), el tribunal ratificó el contenido de los autos dictados en fecha 3 de octubre de 2012 y 30 de noviembre de 2012, donde se negó lo solicitado hasta tanto no fueran consignados los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2013 (f.125), la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que fuera librada la citación de las partes demandadas de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 1 de junio de 2013 (fs. 126 al 137) el tribunal ordena librar nuevamente compulsa de citación a todos los demandados. Cuyas resultas rielan del folio 138 al folio al 229 del presente asunto.

Por diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2013 (f. 230), la abogada Maribel Yepez Castellanos, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los demandantes.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 (fs. 231 y 232), el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza del asunto de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013 (f.233), el tribunal ordeno librar los respectivos carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas rielan del folio 234 al 247.

En fecha 10 de enero de 2014 (f. 248), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la morada de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (f. 249), la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2014 (f. 250), el Tribunal dictó auto mediante el cual la juez temporal abogada Emma García, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014 (fs.251 y 252), el tribunal acordó lo solicitado por la abogada Maribel Yepez Castellanos, siendo nombrada como defensora ad-litem de la parte demandada la abogada Ivón Lucena, y se ordenó su notificación, la cual se efectuó en fecha 16 de mayo de 2014 (253 y 254).

En fecha 23 de mayo de 2014 (f. 255), la abogada Ivón Lucena se juramentó como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2016 (f. 256), la abogada Maribel Yepez Castellanos, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de su certificación y citación del defensor ad-litem, lo cual fue acordado por el tribunal por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014 (fs. 257), cuyas resultas constan a los folios 258 al 261).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014 (fs. 262 al 265), la abogada Ivon Lucena en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos Moisés Camacaro, María Eugenia Camacaro, Gabriela Camacaro, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger, Antonio Gómez y María Alejandra Segura Alfinger, parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto del 2014 (f. 266), la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda venció el día 31 de julio de 2014 y que desde el 01 de agosto de 2014 se encontraba aperturado el lapso correspondiente al artículo 350 del código de procedimiento civil.

En fecha 12 de agosto de 2014 (f. 267) donde la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de que el lapso de subsanación de cuestiones previas venció el día 11 de agosto de 2014 y que desde el 12 de agosto 2014 se encontraba aperturado el lapso correspondiente al artículo 352 del código de procedimiento civil.

En fecha 14 de agosto de 2014 (fs. 268 y 269 y anexos del folio 270 al 286) la defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 (f.287).

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2014 (f.288), la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas venció el día 22 de septiembre de 2014 y señaló que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.

Por auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2014 (fs. 289 al 293), el Tribunal repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida en el escrito de contestación a la demanda y ordenó librar las respectiva notificaciones a las partes.

Riela del folio 293 al 296, escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014, por la Abogada Maribel Yepez Castellanos, mediante el cual solicitó la nulidad del escrito de contestación de la defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Riela a los folios 297 y 298, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por la abogada Maribel Yepez Castellanos.

Consta a los folios 299 y 300, diligencia del Alguacil del tribunal donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ivon Lucena en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada en Juicio.

En fecha 29 de junio de 2015 (fs. 301 al 308), se publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaro sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Riela a los folios 309 al 313, boletas de notificación y recibo consignado por el Alguacil del Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2016, debidamente firmadas por el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas parte demandante y la abogada Ivón Lucena en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada, dándose por notificados.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 314), el Juez Provisorio de este Tribunal, abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 315 y 316 escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de febrero de 2016, presentado por la defensora Ad-litem Abg. Ivón Lucena.

Riela del folio 317 al 319, escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por la abogada Maribel Yepez Castellanos, por medio del cual niega la argumentación señalada por la Defensora Ad-litem en su escrito de contestación de la demanda y solicita que las mismas sean desechadas.

Riela al folio 320 y 321 escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por parte de la abogada Maribel Yepez Castellanos, siendo admitidas por el tribunal en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 322).

Riela al Folio 323, auto de fecha 4 de marzo de 2016, donde el Tribunal dejó constancia que el lapso probatorio concluyó y así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016 (f. 324) el Tribunal difirió la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente. Y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:


IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó este Sentenciador que en fecha 31 de julio de 2014, compareció por ante este Tribunal, la abogada Ivón Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, Maria Eugenia Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y Maria Alejandra Segura Alfinger, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como Punto Previo alegó la falta de cualidad del demandante y de los demandados, de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, para intentar el presente juicio por no ser el dueño absoluto del inmueble objeto de demanda, debido a que en el documento debidamente protocolozado ante el Primer circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, bajo el N° 80 folios 283 al 285, Protocolo Primero, Tomo 5, se evidencia que el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, la adquirió conjuntamente con el ciudadano Enrique Boza Bastidas, lo que no demuestra la representación que lo acredita como único y dueño absoluto del inmueble. Asimismo alego que el número de la bienhechuría no coincidiendo con el número establecido en el libelo de demanda, puesto que en dicho documento debidamente Registrado se señala la bienhechuría marcada con el N° 15-57, siendo el numero plasmado en la demanda el N° 15-61, produciéndose así una eventualidad en el objeto de la controversia, a razón de que el numero del inmueble no está identificado con exactitud.

De igual forma, alegó la falta de cualidad de los demandados, a razón de que en el presente juicio la parte actora demanda a los herederos de la ciudadana Carlina Sequera, demostrándose que la ciudadana mencionada ciudadana dio en venta en vida a las ciudadanas María Marcelina Alfin de Camacaro y María Florentina Alfinger, siendo estas las únicas propietarias del inmueble, conforme al documento debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 36, folios 108 al 110, tomo 15, Protocolo Primero de fecha 9 de agosto de 1976.

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad del actor, ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, y en tal sentido señaló que el referido ciudadano no demuestra la representación que lo acredite con único y absoluto dueño del inmueble, debido a que lo adquirió conjuntamente con el ciudadano German Enrique Boza Bastidas, tal como se evidencia del documento protocolizado ante el Primer Circuito de registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, bajo el N° 80 folios 283 al 285, Protocolo Primero, tomo 5, por lo que no tiene cualidad, ni capacidad para actuar en el presente juicio.

Con respecto a la contestación del fondo de la demanda, lo efectuó de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo que exista una pared divisoria, por cuanto la pared no es perimetral, debido a que la misma no divide una bienhechuría de la otra, sino que es parte de la vivienda. En tal sentido señaló que las viviendas fueron construidas de forma unifamiliar y ambas eran propiedad de la ciudadana Carolina Sequera, posteriormente fue vendida una de las viviendas a las ciudadana María Marcelina Alfin de Camacaro y María Florentina Alfinger y la otra a los ciudadanos Jorge Geovanni Boza Bastidas y Germán Enrique Boza Bastidas; que la pared se encuentra afecta –según sus dichos- por filtraciones debido al desbordamiento del canal por la obstrucción generada por el demandante, y que el pavimento de la carrera 22 entre 15 y 16 existe filtraciones, hecho que ha sido notificado a Hidrolara, a fin de que se pronuncie con respecto a dicha situación, al ser afectadas varias viviendas.

• Negó, rechazó y contradijo que el techo de la vivienda que se presume sea propiedad de sus defendidos, fue modificado de forma tal que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, y al respecto indicó que el techo de la referida vivienda posee un canal de lamina galvanizada que tiene una descarga sobre el pavimento, la cual fue –según sus dichos- interceptada por una laminas utilizadas por el demandante como techo de una entrada independiente de su casa, las cuales modifican el desagüe normal de la canal, lo que produce el desborde afectando la pared de la vivienda con humedad y colapsando las aguas servidas de ambas viviendas.

• Negó, rechazó y contradijo que sus representados están obligados a construir o instalar en la vivienda tuberías de aguas negras destinadas a recoger o remitir tanto las aguas provenientes del propio techo como las aguas del área de lavadero y baños, y en tal sentido alegó que dichas bienhechurías pertenecían a una misma persona quien construyó de manera conjunta dichas aguas negras, las cuales –según su dicho- desembocan a una tanquilla que las lleva hasta las cloacas de la calle, que el demandante al construir su vivienda en la parte de atrás de la bienhechuría que indica ser de su propiedad, efectuó una conexión que una a la tanquilla común de ambas casas generando una modificación que hace que se produzca el desborde de la misma en periodo de lluvia.

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

1) Marcado “A” copia certificada del documento de propiedad (f. 8 y 9), debidamente inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, bajo el N° 80, folios 283 al 285, Protocolo 1º, Tomo 5. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-57 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.

2) Marcado “B”, Inspección Ocular (fs. 10 al 26) practicada en fecha 01 noviembre de 2010, en el inmueble propiedad del demandante, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2010-6972. Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para su apreciación y valoración que la referida inspección fue realizada por el Órgano Jurisdiccional competente para ello, por lo que goza de fe pública, y le es aplicable el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 319 al 320), presentado por la abogada Maribel Yépez Castellanos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO: reprodujo el merito favorable de los autos y en especial al petitorio del escrito libelar donde se solicita a los demandados a cumplir con las obligaciones debidas. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

SEGUNDO: promovió el valor probatorio del escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2016, mediante el cual se pretende desvirtuar los hechos alegados por la defensora ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda, del acta de defunción de la causante María Florentina Alfinger, inscrita en la Unidad de Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 117, a fin de evidenciar que la causante estuvo casada con el ciudadano José Antonio Gómez y que sus hijos son los codemandados ciudadanos María Alejandra Segura, Luis Alejandro Segura y Mayela Coromoto Gómez, consignada conjuntamente con el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2014. Al respecto este Tribunal debe precisar que el citado instrumento hace plena prueba, pues emanó de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, evidenciándose con dicha documental el fallecimiento de la ciudadana María Florentina Alfinger, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

TERCERO: promovió el valor Probatorio del documento de propiedad del inmueble que ocupa su defendido, inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1975, Bajo el Nº 80, folios 283 al 285, Protocolo 1º, Tomo 5, anexado con la letra “A” al escrito libelar. Dicho instrumento ya fue valorado previamente.

CUARTO: promovió el valor Probatorio de la Inspección Ocular practicada sobre la vivienda de su defendido, la cual se encuentra anexada con la letra “B”, al escrito libelar, evacuada en fecha 01 noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada bajo el Nº KP02-S-2010-6972. Esta prueba ya fue valorada previamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas (fs. 268 y 269), presentado por la abogada Ivón Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demanda en el presente juicio, promovió:

1. El merito favorable de los autos y en especial a los documentos y alegatos que favorezcan a sus defendidos, de igual manera ratifica el escrito de contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos, los hechos y derechos alegados por la parte demandante del juicio. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

2. Marcado “A”, documento de propiedad en original (fs 270 al 274), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, quedando Inserto bajo el Nº 36, folios 108 al 110, Tomo 15, Protocolo primero de fecha 09 de agosto de 1976; a fin de demostrar la venta efectuada a las ciudadanas María Marcelina Alfin de Camacaro y María Florentina Alfinger. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a la propiedad de las ciudadanas María Marcelina Alfin de Camacaro y María Florentina Alfinger. Y así se establece.

3. Marcado “B”, copia certificada de documento de compra venta (fs. 275 y 276) celebrado entre la ciudadana Carlina Sequera y los ciudadanos Germán Enrique Boza Bastidas y Jorge Giovanni Boza Bastidas, debidamente inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, bajo el Nº 80, folios 283 al 285, Protocolo Primero, Tomo 5. A la presente instrumental se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana Carlina Sequera, da en venta pura simple a los ciudadanos Germán Enrique Boza Bastidas y Jorge Giovanni Boza Bastidas, una casa de su propiedad, ubicada en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-57 de esta ciudad de Barquisimeto.

4. Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, original de los telegramas ( fs 277 al 285), debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico, suscrito por la abogada Ivon Lucena, dirigido a los ciudadanos María Alejandra Segura Alfinger, Mayela Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger, Antonio Gómez, Bladimir Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, María Eugenia Camacaro Alfinger, mediante el cual les informó sobre su nombramiento como defensora ad-litem, en el presente asunto. Se valora como prueba de las actividades del defensor de los demandados tendentes a obtener la notificación de los accionados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados, opone para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad de la parte actora y de los demandados.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, considera oportuno verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener la demanda que dio lugar al presente proceso, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa lo siguiente:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

(…omissis…)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Bajo este orden de ideas, puede afirmarse que la falta de cualidad o legitimación a la causa comprende una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; en este sentido, Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Se entiende entonces, que para poder dar solución firme a un litigio se requiere del desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal en la que exista la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; consecuentemente, ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y por ende, el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis, en otras palabras, la declaratoria de falta de cualidad pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

Siendo entonces que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar, ya que le compete como director del proceso confirmar la existencia o no de los referidos presupuestos; en este contexto quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el demandante, en el escrito libelar que alega que es propietario de un inmueble, según consta documento inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-12-1975, bajo el Nº80, folios 283 al 285, protocolo 1º, Tomo 5, el cual está ubicado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-61 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y está constituida por una vivienda edificada sobre un lote de terreno ejido con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (182,49 mts) cuyos linderos son Norte: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Jesús Roo; Sur: en seis metros con noventa centímetros (6,90mts) y la carrera 22, que es su frente; Este: en dos líneas, la primera de dos metros con ochenta centímetros (27,48mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Carlina Sequera; Oeste: en treinta metros (30mts) con terreno y bienhechuría que es ó fue de Carlina Sequera.

Señaló que en el lindero Oeste existe una pared que divide el inmueble de su propiedad con otra vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 15 y 16, distinguida con el Nº 15-63, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, vivienda que es propiedad de los herederos de Carlina Sequera, ciudadanos Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, Maria Eugenia Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y Maria Alejandra Segura Alfinger, y que la prenombrada vivienda tiene construido su techo de tal forma que el desagüe de las aguas pluviales caen sobre dicha pared divisoria, ocasionando un deterioro sobre la misma, y de igual forma alegó que los ciudadanos anteriormente mencionados hacen uso de las tuberías de aguas negras pertenecientes al inmueble de su propiedad, lo que le ha generado el desbordamiento de aguas negras en el sumidero que se encuentra en el pasillo de entrada a su casa, dejando expuesto el contagio de enfermedades que estas aguas puedan producir, motivo por el cual demandó por cumplimiento de obligaciones de hacer a los ciudadanos Moisés Camacaro, Gabriela Camacaro Alfinger, Maria Eugenia Camacaro Alfinger, Algimiro Camacaro Alfinger, Bladimir Camacaro Alfinger, Antonio Gómez, Mayela Coromoto Gómez Alfinger, Luis Alejandro Segura Alfinger y Maria Alejandra Segura Alfinger, a fin de que modifiquen la caída del techo de su vivienda, derriben y construyan nuevamente la pared divisoria que se ha visto afectada por la caída de aguas pluviales provenientes del techo de la referida vivienda e instalen las tuberías que le corresponden para destinar las aguas de su propio techo así como también de las aéreas de su lavadero y baños.

En este sentido, tomando en consideración los dichos del actor en el libelo de la demanda, en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede quien aquí suscribe verificar que en fecha 8 de diciembre de 1975, el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, adquirió conjuntamente con el ciudadano Germán Enrique Boza Bastidas, un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-57, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; según consta documento inscrito en el Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº80, folios 283 al 285, protocolo 1º, Tomo 5, el cual anexó en copia certificada marcada “A”, con lo cual puede determinarse que la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada no sólo por el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, sino también por el ciudadano Germán Enrique Boza Bastidas, por cuanto esté último tiene derecho sobre el bien inmueble objeto del contrato celebrado en fecha 8 de diciembre de 1975, y por lo tanto existe entre ellos una relación sustancial que los vincula, por lo cual las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos por igual. Y así se precisa.

Asimismo es importante señalar, que el demandante alega que es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-61 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y si bien es cierto que en la presente causa no está en discusión la propiedad, sin embargo el demandante debía probar que es el único propietario del inmueble signado con el Nº 15-61, a fin de demostrar su cualidad e interés para actuar en juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.

El artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”

Dado lo anterior, de un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observó que la parte actora demostrara la propiedad sobre el inmueble, por cuanto el documento que consignó como prueba de la referida propiedad, sólo demuestra que el ciudadano Jorge Geovanni Boza Bastidas, parte demandante, es copropietario con el ciudadano Germán Enrique Boza Bastidas, de un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 15 y 16, signado Nº 15-57, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y no del Nº 15-61, tal como lo indica en el libelo el demandante, en consecuencia, para quien decide no quedo demostrada la cualidad para intentar este juicio en su carácter de propietario. Y así se establece.

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante, ya identificada no tiene cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. Y así se decide.

En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por cumplimiento de obligación de hacer, interpuesta por el ciudadano JORGE GEOVANNI BOZA BASTIDAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maribel Yepez Castellanos, contra los ciudadanos MOISES CAMACARO, GABRIELA CAMACARO ALFINGER, MARIA EUGENIA CAMACARO ALFINGER,ALGIMIRO CAMACARO ALFINGER, BLADIMIR CAMACARO ALFINGER, ANTONIO GOMEZ, MAYELA COROMOTO GOMEZ ALFINGER, LUIS ALEJANDRO SEGURA ALFINGER Y MARIA ALEJANDRA SEGURA ALFINGER, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales
En la misma fecha siendo las 3:22 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,