REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KN03-X-2016-000003
DEMANDANTES: GERARDO WING HIM TORRES y ARLINY MARITZA ROJAS CARRILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.187.134 y V-11.697.740.
APODERADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.585.
DEMANDADA: YESENIA GARCÍA PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.594.240.
APODERADO: LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.296.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 5 de Febrero de 2016 (143 y anexos de los folios 14 y 146 del expediente principal), el abogado Luís Eliezer Rojas Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yesenia García, parte demandada, introdujo escrito en el cual solicitó la apertura de la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe textualmente:
“Yo, LUIS ELIEZER ROJAS ROJAS,, (sic.) Venezolano, (sic.) mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.396.194, abogado en ejercicio, inscrito bajo I.P.S.A. Nro. 102.296, en representación de la ciudadana YESENIA GARCÍA PRINCE, venezolana, Estado Civil Soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.240 y de este domicilio, cuya representación consta en poder otorgado por ante la notaria quinta de la circunscripción judicial de Barquisimeto estado Lara bajo el número 11 tomo 104 de fecha 23 de julio del 2015, presentado copia, estando en el lapso correspondiente paso a solicitar se apertura (sic.) la incidencia prevista el en (sic.) artículo 607 del código (sic.) procesal (sic.) civil (sic.), lo solicitamos de la forma siguiente:
Visto que la sentencia proferida por este tribunal, en fecha 25 de febrero de 2015, la cual fue declara (sic.) firma firme por el juez en fecha 09 de marzo del 2015 el cual corre al folio 131, cabe entonces hacernos la pregunta por que (sic.) fue no hasta el día 08 de enero del 2016 que se solicita el cumplimiento voluntario el cual corre al folio 134, ya habiendo transcurrido diez meses desde que estaba firme la sentencia, es por lo anterior que se solicita el decaimiento de la ejecución de sentencia en virtud de la evidente falta de interés procesal, pues de no ser así, estaríamos ante una peligrosa inseguridad jurídica, ya que el juez fue diligente y sentencio en el lapso legal, pero el demandante no asi (sic.), el solo dejo dormir la sentencia que le imponía una obligación de hacer un pago a la condenada, pero esto no se hizo sino hasta un lapso de diez meses luego cuando el monto a pagar es ya un monto devaluado por la inflación ya harta conocida por todos, y es una máxima de experiencia para este tribunal... ”
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2016 (f. 147 del expediente principal) el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar lo relacionado con la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en misma fecha se dictó auto en el presente cuaderno separado (f. 2), por medio del cual se ordenó notificar a la parte demandante. En fecha 29 de Febrero de 2016 (fs. 5 al 7), el Alguacil del Tribunal Wilfredo José Peraza Gómez, consigno boletas debidamente firmadas por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado de la parte demandante. En fecha 1 de Marzo de 2016 (f. 8), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, introdujo escrito de contestación manifestando lo siguiente:
“Vista la notificación que se me hiciera a los fines de exponer lo que crea conveniente en relación a lo argumentado por el abogado de la parte demandada, relacionado con la consignación del monto ordenado en la sentencia que por cumplimiento de contrato fuera declarado con lugar la demanda y a la vez con relación a la solicitud de decaimiento formulada al respectó, en tal sentido la rechazo por cuanto dicho argumento es irrelevante y absurdo toda vez que dictada la sentencia y quedado definitivamente firme, como puede haber decaimiento de la acción menos aun por la consignación de una suma de dinero ordenada por la sentencia a los fines establecido en ello, la parte pretende con este argumento abrogarse y determinar que esta acción ya dictaminada definitivamente, no existe bien por cree que se produjo prescripción o caducidad, la ley no distingue ni menos establece ese tipo de figura en sentencia pasad (sic.) en cosa juzgada, mas aun en este tipo de acciones.-
El tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 03 de diciembre de dos mil ocho (2008) ha manifestado que:
“Ahora bien, siendo que en el fallo accionado lo que se declaró fue la extinción de la acción, como sanción por la pérdida de interés de la parte actora, pasa la Sala a analizar si la misma efectivamente operaba a la luz de los criterios transcritos. En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado definitivamente firme y en plena fase de ejecución.
Asimismo, declara la extinción de la acción en fase de ejecución, equivaldría a evitar que se ejecute el fallo cuya firmeza se ha declarado, y ordenar el archivo judicial de la causa dejaría al accionante en un estado de indefensión -pues ya no podrá volver a ejercer la acción aun cuando se demostró que su despido fue injustificado- e impediría que la sentencia definitiva sea ejecutada, dejándola ilusoria, lo que atentaría contra el principio de hacer justicia, que es el fin último del proceso..”
En virtud de este argumento rechazo la solicitud de decaimiento propuesta por la parte dado que no tiene asidero jurídico su petición, y por tanto solicito del tribunal se deje constancia que la parte se encuentra a derecho y notificada a los fines de que cumpla con la sentencia.-”
ÚNICO
Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la incidencia planteada. Es pertinente aquí señalar lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Por su parte el artículo 607 del mismo instrumento legal:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso bajo estudio: este Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 (fs. 116 al 129), mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos Gerardo Wing Him Torres y Arliny Maritza Rojas Carrillo, asistidos por el abogado Rembert Manuel Osorio Guedez, en contra la ciudadana Yesenia García Prince, y se condenó a la parte demandada,, a recibir de la parte demandante la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), saldo restante de la cantidad entregada, menos el 10% establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra, celebrado en fecha 15 de Agosto del año 2013, y en razón de no haberse intentado recurso alguno contra la misma, se procedió a declararla firme por auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015 (f. 131).
Posteriormente en fecha 11 de enero de 2016 (fs. 134 y 135), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Cheque de Gerencia N° 00853585 del Banco Plaza, Banco Universal, por un monto de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), a favor de la ciudadana Yesenia García Prince, parte demandada, a fin de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia y en fecha 13 de enero de 2016 (f. 140) se dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, a fin de indicarle que fue consignado a su favor, el cheque de Gerencia, de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Febrero de 2015.
Invocó la parte demandada en escrito de fecha 5 de febrero del año 2016, que la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 25 de Febrero de 2015, fue declarada firme en fecha 09 de Marzo de 2015, y no fue hasta el día 08 de Enero de 2016, que la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario, habiendo transcurrido diez (10) meses desde que se declarara firme la sentencia, por lo que solicitó el decaimiento de la ejecución de la sentencia, alegando la falta de interés procesal de la parte demandante.
Ahora bien, ante el pedimento de decaimiento por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la referida sentencia, tal como se dejó asentado en el auto de fecha 9 de marzo de 2015 (f. 131), por lo que es importante acotar, que cuando existe en actas sentencia definitivamente firme, hay lugar a la prescripción de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecución se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal).
En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 de fecha 23 de Septiembre de 2002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati. En el presente caso, los accionantes solicitaron el amparo para que se suspendiera la causa en primera instancia, debido a que la apelación había sido oída en un solo efecto, lo cual no suspendía el proceso y pese a haber transcurrido todos los lapsos legales, no habían podido culminar con la ejecución. Adicionalmente también alegaron, que estaban amenazados igualmente por lo que podía ser una inminente declaración de perención de la instancia.
No ve, la Sala, los motivos por los cuales pudiera producirse la perención, por cuanto en el caso en examen, y por tratarse el proceso de ejecución de hipoteca de un proceso monitorio la falta de oposición del demandado lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra, que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria “…no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”(obra citada. Pag. 154) y en cuanto a la ejecución del acto por haber sido oída la apelación en un solo efecto, producto de la misma apelación mientras la sentencia no sea definitiva…”
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
Asimismo, con relación a la presunción de pérdida del interés procesal, por inactividad del interesado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de agosto de 2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
Así las cosas, y siendo que en el caso de estudio, de actas se evidencia que desde la fecha en que se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, y se condenó a la parte demandada, a recibir de la parte demandante la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,00), esto es el 25 de febrero de 2015, hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la cual la parte demandante cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, no ha transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil, y asimismo quien juzga considera que no hay lugar a la presunción de pérdida del interés procesal, por cuanto en la presente causa estamos en presencia de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, y estando la causa al estado de ejecución de sentencia, no corresponde a la etapa procesal para solicitar el decaimiento, en consecuencia, este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud, por no estar ajustada a la Ley. Y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales
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