REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000462

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: REINALDO ANTONIO VILLALONGA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.321.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: JOSE LUIS PAEZ URRIBARRI y ROSA MIREYA VILLALONGA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.821.629, y V-4.069.258, respectivamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO

En fecha 24/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: REINALDO ANTONIO VILLALONGA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.321, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: YSALISKY NAHARAY PAEZ VILLALONGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.049, ciudadanos: JOSE LUIS PAEZ URRIBARRI y ROSA MIREYA VILLALONGA DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.821.629, y V-4.069.258, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/02/2016, y se da por recibido.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El solicitante, ciudadano: REINALDO ANTONIO VILLALONGA DURAN, arriba identificado, debidamente asistido de abogada de su confianza, solicitó en su escrito libelar la comparecencia de los ciudadanos: JOSE LUIS PAEZ URRIBARRI y ROSA MIREYA VILLALONGA DE PAEZ, arriba identificados, a los fines de que reconozcan en su Contenido y Firma el Documento de Compra-Venta Privado que cursa en autos al folio tres (03), petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la cantidad de (Bs. 300.900,00), equivalente a (1700 Unidades Tributarias).-

Por lo antes expuesto, observa este Juzgador lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.

El artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.

Por su parte el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Ahora bien, conforme a la revisión exhaustiva del escrito libelar, pudo verificarse que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma, versa sobre un Documento de Compra-Venta Privado, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el caserío El Potrero, Municipio Iribarren de la Parroquia Tamaca del Estado Lara. Corolario de lo anterior, este Juzgador considera que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, a cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los argumentos señalados y conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento de Contenido y Firma, es cualquier Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (U.R.D.D. CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (09/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (10:10A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000462