REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KN02-X-2016-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO.-

PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736.-

MOTIVO: TERCERÍA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

INICIO.

En fecha 20/10/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por DESALOJO, intentada por EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los nros. 117.668 y 90.464, actuando en su carácter de apoderados especiales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO, en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.575.736, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/10/2015, y se da por recibido, en fecha: 23/10/2015, el Tribunal admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, en fecha: 14/11/2013, el Apoderado Accionante, informó al Tribunal la dirección de la parte, igualmente, manifestó haber entregado los emolumentos respectivos al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación.- Asimismo, en fecha 27/11/2015, el apoderado de la parte actora Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, consignó copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva, en fecha: 12/01/2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha: 20/01/2016, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a ANA GONZALEZ, en fecha: 21/01/2016, el apoderado accionante solicitó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en auto de fecha 25-01-2016, en fecha: 10/02/2016, la parte demandada ciudadana ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DE FREITAS, en fecha: 17/02/2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, a la Audiencia de Mediación, en fecha: 02/03/2016, el apoderado de la parte demandada Abogado en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 20.068, procedió a dar contestación a la demanda y a sus vez de conformidad con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, procedió a llamar en Tercería Forzosa a la empresa RIVERCA C. A.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, se pudo observar que el apoderado accionado, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a llamar en tercería forzoso a la empresa RIVERCA C.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“…Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental…”

Ahora bien el artículo 370 del Código de Procedimiento civil en sus numerales 4 y 5 señala:

“Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa entre otras personas, en los casos siguientes:
(…) 4° Cuando alguna de las partes pide la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5° cundo alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pide su intervención en la causa. (…)”

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, observando este Juzgador que la parte demandada solicito, la intervención de la empresa RIVERCA C.A. a los fines de que exponga:

“PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos consignados y en consecuencia convenga la empresa arrendadora que firmó conjuntamente con mi representada todos y cada uno de los Contratos de Arrendamientos desde el año 2.004 hasta el año 2014 o en su defecto el Tribunal así lo declare.

SEGUNDO: Que convenga la empresa Arrendadora que mi representada realizó los correctamente los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de 2.004 hasta el mes de MARZO DE 2.014 o en su defecto el tribunal así lo declare.

TERCERO: Que convenga la empresa Arrendadora que en fecha VEINTISISTE (27) DE MARZO DE 2.014 fue notificada por la copropietaria del apartamento objeto de la relación contractual arrendaticia ciudadana ROSA GUEDEA DE MERCHAN, de que le había revocado la autorización para administrar el inmueble y en consecuencia ella se encargaría de cobrar los cánones de arrendamiento o en su defecto el Tribunal así lo declare

CUARTO: En consecuencia solicito del ciudadano que una vez admitida la presente TERCERIA FORZOSA se sirva de paralizar la presente causa por el término de TREINTA DIAS a los fines de efectuar la citación del tercero, tal como lo prescribe el artículo 111 de la Ley Para la Regulación y el Control de los Arrendamientos de Vivienda.”

Después de lo antes transcrito, este Sentenciador de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 382 y 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4° y 5°, lo que hace que éste Juzgador declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4° y 5°, de articulo 370 y 382 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por los referidos ordinales para poderse a instituir como Terceros: a la empresa RIVERCA C.A., sociedad inscrita en el registro mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el N° 50, tomo 9 de fecha 03-03-1998, representado por su presidente ciudadano MANUEL ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.856.014, debido a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de tercería formulada por el ciudadano: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.068, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA ELIZABETH GONZALEZ MONSALVE, en condición de parte accionada en el asunto por motivo de DESALOJO (Vivienda Principal), intentada por los ciudadanos: EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.668 y 90.464, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión GUEDEA ASENCIO, FRANCISCO.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (09/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y seis de la mañana (8:56 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.

EYP/EG/mb.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-002775