REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-000688

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadanos: DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, ANDERSON YOLIER AMARO FERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, CARMEN ALICIA GONZALEZ SANCHEZ, MARGARITA FERRANS OBANDO, JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, VICTOR HUGO ESPINOZA CAMACARO e IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES, los primeros de ellos venezolanos y la ultima de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.922.414, V-16.643.407, V-5.246.816, V-6.077.435, V-10.849.207, V-15.608.694, V-5.237.458, V-2.381.952 y E-81.467.154, respectivamente, representados por su apoderado judicial, ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 11/03/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos: DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, ANDERSON YOLIER AMARO FERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, CARMEN ALICIA GONZALEZ SANCHEZ, MARGARITA FERRANS OBANDO, JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, VICTOR HUGO ESPINOZA CAMACARO e IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES, arriba identificados, representados por su apoderado judicial, ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681, en contra de las ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/03/2016, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De esta forma, revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pronunciarse previo las consideraciones siguientes:

Es necesario para este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


Corolario de lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte accionante manifestó que: “…han venido ocupando desde hace muchos años de manera continua, diversos apartamentos destinados a vivienda familiar, con sus respectivos puestos de estacionamientos, de un inmueble denominado Edificio SAAP, ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, algunos de ellos como propietarios de apartamentos y otros como arrendatarios de apartamentos…”, por lo antes expuesto, es necesario destacar que para intentar una acción Reivindicatoria, la misma debe cumplir por lo menos con dos requisitos que son: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; así pues, acorde a la manifestación hecha por el apoderado accionante en su escrito libelar, este Juzgador observó que, si bien es cierto que algunos de los co-demandantes de autos son propietarios de un apartamento cuya ubicación está arriba señalada, no es menos cierto que, otros co-demandantes de autos no son propietarios sino arrendatarios. Ahora bien, ha sido clara, pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en lo concerniente a la acción Reivindicatoria en Sentencia Nº 01073, de fecha: 15/09/2004, de la Sala de Casación Civil, donde ratificó el siguiente criterio: “…así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…” y “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, criterio este, que comparte plenamente este Sentenciador y que acoge favorablemente conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriores, llega este sentenciador a la plena convicción de que la parte accionante reivindicante, acorde a la manifestación hecha en el escrito libelar, no se demuestra la plena propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, ya que algunos co-accionantes son arrendatarios de un apartamento ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Edificio SAAP, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara; haciéndose saber al apoderado actor que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Título de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Título Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción, intentada por los ciudadanos: DAXY COROMOTO BERMUDEZ CAÑIZALEZ, ANDERSON YOLIER AMARO FERNANDEZ, RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, CARMEN ALICIA GONZALEZ SANCHEZ, MARGARITA FERRANS OBANDO, JOSE RAMON SALAZAR YEPEZ, TUGERMI JOSE JIMENEZ RAMOS, VICTOR HUGO ESPINOZA CAMACARO e IRMA ENRIQUETA CORNEJO DE ERISES, arriba identificados, representados por su apoderado judicial, ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.681, en contra de las ciudadanas: SARAH ADELA SAAP DE OTAMENDI y LUCY PASTORA SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.316.442 y V-4.721.100, respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (31/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las (12:07P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000688