REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2014-003547

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.248.410, representado por su apoderado judicial ciudadana: LUISA DEL CARMEN MORÓN PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.665, representada por sus apoderados judiciales abogados BELÉN MEDINA, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.877, 64.079 y 31.534 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 03-12-2014, interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.248.410, representado por su apoderado judicial ciudadana: LUISA DEL CARMEN MORÓN PIÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra delaciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.665.

Admitida la demanda en fecha 21-01-2015, se ordeno la citación personal de la parte demandada ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.665.

En fecha 13-03-2015, la parte demandada reformo su escrito de libelo de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25-03-2015, ordenándose la citación personal de la parte de mandad, siendo que por diligencia de fecha 08 de mayo del 2015, la Alguacil Suplente DE ESTE Tribunal Vilmary Martínez, dejo constancia que se traslado los días 24, 30 de Abril y 05 de mayo del presente año a las dirección: calle 50 entre carrera 24 y 25 al lado de la casa N° 24-27 para la práctica de la citación de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, la cual no pudo practicar por cuanto en las tres (03) oportunidades que se dirigió a la dirección en la cual está ubicado un taller, fue atendida por los ciudadanos que allí laboran manifestándole que la señora antes mencionada no se encontraba.

En fecha 12-05-2015, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 26-05-2015, en fecha 16-06-2015, fueron consignados carteles de citación publicados en el diario EL IMPULSO y EL INFORMADOR, en fecha 09-07-2015 el Secretario Temporal del Despacho dejo constancia que en fecha 09-07-2015 fijo cartel de citación de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-10-2015, la parte demandante solicito la designación de defensor ad-litem, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 09-10-2015, y designando como defensora ad-litem a la abogada IVON LUCENA, siendo notificada en fecha 23 de octubre del 2015, y juramentada por acta de fecha 27-10-2015.

Por diligencia de fecha 10-11-2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la defensora ad-litem designada siendo acordado por auto de fecha 12-11-2015, en fecha 25-11-2015 el alguacil suplente consigno boleta de citación de la defensora ad-litem designada la cual practico en fecha 17 de noviembre del 2015, en los pasillos del edificio nacional, quedando debidamente emplazada para el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 22 de enero del 2016, el abogado ERNESTO YÉPEZ POLANCO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01-02-2015 compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIANI y consigno poder otorgado por la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, a los abogados BELÉN MEDINA, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.877, 64.079 y 31.534 respectivamente.

En fecha 12-02-2016, compareció el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23-02-2015, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA MORÓN PIÑA inscrita en el IPSA bajo el N° 116.307, y presento escrito de contradicción a la cuestión previa.

I
Analizado el escrito de contestación a la demanda presentada en la oportunidad legal por la parte demandada, se observó que la misma alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

Apuntó, que al leer el libelo de demanda se verifica que en el mismo se demanda, lo siguiente: “…demando EL DESALOJO por falta de pago, subarriendo y por vencimiento del contrato…” solicitando en su pretensión que le sean entregado el inmueble totalmente desocupado libre de personas, animales y cosas, igualmente indicó que en el particular tercero del capito II PETITORIO se lee: “TERCERO: Que la accionada pague cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta ver terminado el presente procedimiento”.
Asimismo, manifestó que si analizamos la pretensiones de la actora, por un lado demanda la falta de pago y el sub arrendamiento, que son acciones resolutorias en las cuales se busca basados en un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato -según su decir- dar por terminado el mismo en forma anticipada y que las cosas vuelvan al estado original antes de contratar y pase la posesión a menos de la arrendadora y en el mismo libelo la demandada también incluyó como pretensiones, el vencimiento del plazo y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que son acciones de cumplimiento de contrato, que implican una obligación de hacer.

En este mismo sentido, señaló, que el pretender demandar en forma conjunta la resolución y el cumplimento del contrato hace que incurran en la inepta acumulación de acciones consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser pretensiones que se excluyen mutuamente entre si y a la vista tenemos que si uno de los basamentos de la demanda es la falta de pago de los cánones de arrendamiento si conjuntamente están pretendiendo el cumplimiento de la obligación y que se cancele dichos arrendamientos insolutos según su parecer, indicó que si se pagaren estos no existiría basamento para pretender demandar la falta de pago ya que al estar estos cancelados no existe tal incumplimiento, lo que hace que sean incompatible ambos pedimentos. Citó el artículo 1167 del Código Civil, donde determina que al establecer que ha quien le incumpla tiene a su elección la posibilidad de elegir entre la resolución o el cumplimiento del contrato pero es imposible en una misma demanda pretender ambos y al existir una prohibición expresa de la ley esta demanda no ha debido ser admitida.

Igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Basándose en la explicación hecha en el ordinal 1) (sic) en el cual no se pueden acumular en una misma demanda acciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sirve de base para oponer la presente cuestión previa, ya que para que la misma proceda debe existir prohibición expresa en una norma para que la misma sea admitida y dicho artículo prohíbe expresamente esa inepta acumulación de acciones, por lo cual la opuso formalmente y solicito la inadmisibilidad de la presente demanda.



II
En la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 22-02-2016 manifestó:
“La demandada en su contestación no dejó fundada promoción de la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinales 6 y 11, haciendo empeño en lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva para ambas pretensiones. Igualmente apuntó lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3 y 11, y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que en respuesta de estas cuestiones previas señaló, que es de interés especial para la parte querellada evitar todo retardo procesal y está casi segura que la parte demandada ahora querellante eso es lo que pretende (sic), manifestó que es improcedente jurídicamente lo que invoca por cuanto el libro segundo del procedimiento ordinario en su título I al referirse a la introducción de la causa, en su capítulo I, de la demanda establece taxativamente en su artículo 338, que “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial,” y es la Ley de Regulación de Alquileres de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (sic); Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, estableció en su preámbulo la protección hacia el arrendador, con un resguardo especial, incluyendo reglas claras y de un régimen jurídico que impidan que las practicas aisladas de incumplimiento intencional, fraude y otras desviaciones por parte de los arrendatarios desmotiven la construcción de establecimiento para el uso comercial.

También señaló, que el legislador ha reiterado que en materia de arrendamiento de uso comercial considera a la norma como parte de un sistema jurídico especialísimo por lo que es un exabrupto traer a este proceso la cuestión previa señalada al hacer referencia a la acumulación prohibida, señalando que el apoderado judicial de la parte demandada quizás haciendo alarde de la viveza de litigante o tal vez demostrando una deficiente técnica en relación al orden lógico jurídico en hacer su defensa queda clara el desconocimiento de la norma que regula la matería inquilinaría.

En ese mismo orden, indicó que el Titulo I, Capito VIII, de los desalojos y Prohibiciones, el artículo 40 señala las causales de Desalojo, indicando que su pretensión está ajustada a Derecho tutelado y amparado por la norma que regula la relación arrendador arrendatario, encontrándose la demandada dentro de la esfera jurídica que ampara a su representado transgrediéndolo de una manera hostil desobedeciendo lo señalado en los articulo 1133, 1137, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, manifestando que la parte demandada está incurriendo en la falta de manera reiterada en los pagos, en el vencimiento del contrato y sub arriendo, causal está contemplada en el artículo 40 del Decreto 40.418.-

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda el cual venció el día 15-02-2016, inmediatamente se computaron cinco (05) días de despacho siguientes, para convenir o contradecir la misma, los cuales se verificaron en los días 16, 17, 18, 19 y 22 de Febrero del 2016, respectivamente, de seguidas ope legis se abrió una articulación probatoria de ocho días el cual venció el día 03-03-2016, los cuales se computan a continuación. 23, 24, 25, 26, 29 de febrero del 2016, 01, 02 y 03 de Marzo del 2016, lapso en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, concluido dicho lapso probatorio la incidencia entró en el término de dictar sentencia y estando dentro del lapso correspondiente para proferir dicho fallo, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, observa este Operador de Justicia, que opone las señaladas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En tal sentido, una vez estudiado lo alegado por ambas partes, corresponde a este Tribunal examinar si se aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan el comportamiento de estos durante el desarrollo del presente proceso, por lo que se considera necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este mismo orden, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el en el expediente N° AA20-C-2004-000361 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En el presente caso, la parte actora reclama el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta ver terminado el presente procedimiento, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, que es una forma de resolución de contrato, y otra de cumplimiento de contrato, como es el pago de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas.

Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

Por lo que, en el pedimento del escrito libelar, se observa que el demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de DESALOJO es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en este caso particular, porque el actor requiere la entrega del inmueble objeto del presente litigio, ya que considera que está encausada en los literales A, F, G, Y del articulo 44 (sic) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, ya que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues como fue señalado anteriormente, el DESALOJO es extintivo del contrato y el pago es una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.

Sobre todo lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, tal como lo han señalado reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de que el demandante ha debido escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, porque ambos pedimentos se excluyen mutuamente, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar las cuestiones previas contenida en el articulo 346 ordinal 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.426.665, representada por sus apoderados judiciales abogados BELÉN MEDINA, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.877, 64.079 y 31.534 respectivamente, contenida en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (15/03/2016).

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA

En la misma fecha siendo las (03:05 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.



EYP/EG