REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2014-002062
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano, JULIÁN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.414.801, domiciliado en la Urbanización Roberto Montesino, Sector 01 con calle 3, casa Nro. 10. El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas YUDITH MARÍA PALMERA QUERALES y MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V. 14.398.654 y 14.749.194, Inscritas en el IPSA Bajo el No. 108.633 y 114.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA(S): Ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO LUCENA, civilmente hábiles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.257.471 y V-. 5.252.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano, EDWAR ANTONIO PÉREZ QUERALES y ANTONIO RAFAEL DÍAZ FERNÁNDEZ venezolano, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el Nros. Nº 153.014 y 177.342, respectivamente, con domicilio procesal en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-07-2014 por la ciudadana, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 14.749.149, Inscrita en el IPSA Bajo el No. 114.888. Actuando en este acto en el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIÁN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.414.801, domiciliado en la Urbanización Roberto Montesino, Sector 01 con calle 3, casa Nro. 10. El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara tal como consta en poder debidamente autenticado que consigno marcado con letra A, en contra de las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO LUCENA, civilmente hábiles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.257.471 y V-. 5.252.458, respectivamente, por TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), y recibida por este Tribunal en fecha 04-07-20174.-
I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyo el actor que ha venido ocupando un inmueble, desde hace aproximadamente 40 años, propiedad de su padre PEDRO GONZALO ALDAZORO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-428.804, fallecido, dicho inmueble se halla ubicado en la Urbanización La Planta, de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran del Estado Lara, dicho inmueble se haya construido sobre una parcela del Terreno Ejido con un área aproximadamente de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 M2) y que se encuentra alinderada así: NORTE: Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts), SUR: : Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts) ESTE: Con la Escuela La Planta, en extensión de Trece metros (13 mts) y OESTE: Con Vereda 2, en extensión de Trece metros (13 mts) en razón de la ocupación y debida posesión de dicho inmueble, que le ha realizado una serie de mejoras a la construcción de la vivienda, ya que aunque el propietario haya sido su padre, él nunca lo habito, ya que él se lo dio para que viviera allí con su familia, tal como ha venido haciendo durante 30 años aproximadamente.
Pero en razón de los trámites para la declaración sucesoral de su padre que ha estado realizando, se ve en la necesidad de ir a solicitar copia certificada del documento de propiedad, del referido inmueble, para su sorpresa, encuentra una venta del mismo, hacia sus hermanas ciudadanas, MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.257.471 Y V- 5.252.458, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, de fecha 21 de Julio del 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Que Dicha venta presuntamente fue por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) El cual consignó marcado con letra “B”. Por estos hechos, presumen que están en presencia de una Simulación Absoluta de venta de bien inmueble, por cuanto el mismo no contenía todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, ya que una vez revisado el documento y cotejándolo con la cédula de identidad de su padre, conjuntamente con otros documentos suscritos por él en vida, las firmas no parecen iguales, por lo que hace nacer la duda de que haya ido hasta la Notaria Pública de El Tocuyo, porque para esa fecha estaba en Barquisimeto, y que él era quien lo llevaba para El Tocuyo, a visitar a sus familiares y en esa fecha no lo llevo a ningún lado por lo que es importante traer a colación que están en presencia de la causal alegada en la demanda es la prevista en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil que reza:
El Instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare de las siguientes.
(…)
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certifica por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Otorgante es la persona que figura como parte del negocio jurídico cuyas estipulaciones se recogen en un documento. En la venta, otorgantes serían el comprador y el vendedor; en el mandato, lo sería el mandante. Lo ordinario es que los otorgantes presenten directamente el documento para su registro. En este caso, si el funcionario público, maliciosamente o por obra del engaño (por ejemplo, porque un tercero exhibiendo una identificación falsa se hace pasar por uno de los otorgantes)
Por lo que para dar en venta dicho inmueble a sus hermanas, ya identificadas que ni viven en El Tocuyo, dejando al demandante sin derecho sobre un inmueble que ha venido habitando por 30 años de manera ininterrumpida y pacífica, y de igual manera los derechos hereditarios de su hermana Mercedes Aldasoro, y peor aun que dicha venta se realizo por un precio vil e irrisorio del CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Fundamentó la presente acción de Falsedad de Tacha de Documentos Públicos, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y en su único aparte del artículo 12 ejusdem, y mencionando que se encuentran en presencia de de los efectos de la norma de contratos o de actos, que como bien apunta el Dr. Henríquez debería referirse a actos procesales y a tal efecto la norma permite deducir que están en presencia de dos elementos: a) Un objeto Subjetivo: El propósito e intención de la parte, que en el presente caso, se vio afectada por la presunta participación de un tercero firmando como su y B) Un elemento objetivo: Las exigencias de la Ley, La Verdad y La Buena Fe y de conformidad con el numeral tercero del artículo 1.414 y el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que solicito que sea declarada inexistente el contrato de Compra venta que demandan por Tacha de Falsedad de conformidad a lo establecido en el art 1380 ejusdem,
Por última, concluyen que infructuosas como han sido las gestiones para lograr que las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA tomen las acciones pertinentes para declarar inexistente el referido contrato.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
En razón de que existe riesgo manifiesto de que las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, puedan enajenar el inmueble, sin importarles que su familia y su persona lo están ocupando desde hace 40 años, observan que están configurados los extremos de Ley contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas ciudadanas, al tener pleno conocimiento de esa negociación maliciosa y que sin haberles participado nada a el por ser el ocupante ha realizado ventas sin el consentimiento de su padre y falsificando su firma por un tercero, solicitó a este Despacho decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre: dicho inmueble se halla ubicado en la Urbanización La Planta, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran Estado Lara, dicho inmueble se haya construido sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts): Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts), ESTE: Con la Escuela La Planta, en extensión de Trece metros (13 mts) y OESTE: Con Vereda 2, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1984, bajo el Nro. 13, folios 34 y 36, tomo Nro. 01, del Protocolo Primero.
DE LA CUANTÍA.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00) que equivale a 787, 40 U.T.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparece, para demandar como en efecto demanda, a las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 5.257.471 y V.- 5.252.458, y se declare con lugar la Tacha de falsedad de documento de compra-venta de inmueble de conformidad a lo establecido 1380 ordinal 3º del Código Civil, la cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Tocuyo, de fecha 21 de Julio de 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referido Notaria.
DEL DERECHO
Fundamentó la presente Demanda de tacha de falsedad en los artículos 1380 ordinal 3º, 1141 y 1157 del Código civil.
DE LA CITACIÓN
Solicitó se practique la CITACIÓN de las demandadas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 5.257.471 en la siguiente dirección Carrera 4 con calle 1 Urbanización Luís Hurtado Higuera, casa nro. 8-20, Parroquia Juan DE Villegas. Barquisimeto, Estado Lara.
Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 525.458, en la siguiente dirección: en Carrera 4 con calle 1 Urbanización Luís Hurtado Higuera, casa nro. 8-20, Parroquia Juan DE Villegas. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señaló a los efectos de la presente solicitud como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 26 entre carreras 16 y 17. Torre Ejecutiva, Piso 6 Oficina 63, Barquisimeto Estado Lara.
DISPOSICIONES FINALES.
Finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
II
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 01 al 23 escrito libelar y documentos fundamentales de la presente acción, asimismo cursa auto de admisión al folio 24 se acordó su notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Cursa al folio 25 y 26 que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Al folio 27 riela escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora donde dejó constancia de que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la emisión de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión. Cursa al folio 28 auto de este Tribunal donde se ordenó librar Boletas de notificación a las demandas. Al folio 29 en fecha 28-10-2014 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de citación.
Cursa al folio 30 diligencia presentada en fecha 06-11-2014 por la Abogada María González apoderada Judicial de la parte actora donde solicito el abocamiento de la nueva Juez. Riela a los folios 31, auto de abocamiento de fecha 12-11-2014 de la Jueza Provisoria Abg. María Alejandra Romero Rojas. Al folio 32 al 41 de fecha 09-02-2015 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que notifico a las partes demandadas y consigno copias fotostáticas del Poder Especial. Cursa a los folios 42 al 50 escrito de contestación de la demanda y anexos correspondientes. Al folio 51 riela computo secretarial donde el Secretario Temporal del Despacho dejo constancia que el lapso de contestación venció el día 25-03-2015. Al folio 52 cursa auto de este Tribunal donde dejó constancia de que el día 26-05-2015 recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano Antonio R. Díaz F apoderado Judicial de la parte demandada.
Al folio 53 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que el lapso de promoción de pruebas venció el día 06-05-2015. Asimismo al folio 54 este Tribunal acordó agregar el escrito de promoción de pruebas a las actas que conforman el presente asunto. Cursa al folio 55 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada recibido el 29-04-2015. Asimismo riela al folio 56, auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada. Cursa al folio 57 auto donde el secretario del este Tribunal dejó constancia de que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 03-07-2015. Riela al folio 58 auto del Tribunal de fecha 03-07-2015 donde se acuerda fijar el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. A los folios 59 al 61 riela escrito de conclusiones presentado por la parte demandada en fecha 23-07-2015. Al folio 62 El secretario del Tribunal dejó constancia de que el lapso para presentar informes venció el día 27-07-2015. Asimismo al folio 63 riela auto del Tribunal de acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil cada parte podrá presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
Al folio 64 riela computo secretarial donde se dejo constancia que el lapso previsto en el articulo 513 venció el día 25-09-2015. Al folio 65 riela auto del Tribunal de acuerdo al artículo 515 del código de procedimiento Civil. Al folio 66 se difirió dictar la respectiva sentencia para dentro de los 10 días de despacho siguientes, al folio 67 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada donde solicita el abocamiento del juez designado, en fecha 22-01-2016 en su condición de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ERNESTO YÉPEZ POLANCO, librándose las respectivas boletas de notificación, al folio 69 riela diligencia suscrita por la parte demandada consignando copia simple del instrumento objeto de la presente tacha a los fines de su certificación y devolución del original, el cual es negado por auto de fecha 11-02-2016, en fecha 08-03-2016, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que practicó boleta de notificación a la parte demandada y reanudado como se encuentra el presente asunto, el Tribunal para decidir observa:
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Cursa al folio 42 escrito de contestación de la demanda y 7 anexos que corren insertos del folio 44 al 50, presentado por EDWAR A. PEREZ Q. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.809.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO LUCENA, civilmente hábiles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.257.471, y V- 5.252.458, respectivamente, en ejercicio del poder que le han otorgado, según consta en documento protocolizado por ante la Notaría Publica del El Tocuyo, inserto bajo el Nº 32, Tomo 8, en fecha 03 de Abril del 2.014, el cual cursa copia en el presente expediente, ante su competente autoridad ocurre muy respetuosamente para (Sic), estando en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal, dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que por Tacha de Falsedad de Documento Público ha interpuesto contra sus representadas la abogada en ejercicio MARIA ALEJADRA GONZALEZ YANEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIÁN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, ambos suficientemente identificados en autos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Admiten sus representadas el hecho de que el ciudadano JULIAN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, ocupó el inmueble, ampliamente descrito en el libelo de la demanda, por un periodo de tiempo de aproximadamente 30 años, hasta el año 2.011 de resto negaron, rechazaron y contradijeron todos los demás hechos narrados en el mismo, aseverando que el negocio jurídico por el cual fue adquirido el inmueble, en cuestión, fue firmado con presencia libérrima de las partes que suscriben el documento ante el funcionario público debidamente autorizado por mandato de ley, es decir, el Notario Público de El Tocuyo, sin que pueda señalarse ni demostrarse vicio alguno en su otorgamiento que encuadre en ninguna de las causales enunciadas en el artículo 1.380 del Código Civil vigente, por lo que declaran hacer valer el instrumento de compra- venta de inmueble el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, dejándolo inserto bajo el Nº 03, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente, en fecha 21 de julio de 2.011, el cual anexaron el original marcado con Letra (A), debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran quedando inscrito Bajo el Nº 2.001.162, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.4.1.623 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha 16 de septiembre del 2.011.
Además, negaron, rechazaron y contradijeron que el señor Pedro Gonzalo Aldazoro Mendoza, haya vivido en Barquisimeto, puesto que su domicilio luego de divorciarse fue siempre la siguiente dirección: El callejón Santa Eduvigis, Sector La Planta, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, Estado Lara, donde convivió con su pareja la Señora María Linares, hasta el día de su fallecimiento, por lo que no necesitaba que su hijo JULIAN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, lo trasladara de un lugar a otro, ya que no padecía de ninguna discapacidad y estaba jurídicamente hábil antes, durante y después de la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta del inmueble.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cognición de los hechos se puede deducir, sin ambages, que estos se encuadran en el supuesto de lo establecido en el artículo 440, Sección Tercera: de la Tacha de los Instrumentos, del Capitulo V: de la Prueba por Escrito, del Titulo II, de la Instrucción de la Causa, del Código de Procedimiento Civil (CPC):
Artículo 440. (…) y el demandado, en su contestación a la demanda declara, si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. (…)
CAPITULO III
DEL DOMICILIO PROCESAL
El cumplimiento del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se señala como domicilio del demandado, Urbanización Nubia, Avenida 3, casa No 18, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, Estado Lara. TLF. 0253-6635752, CEL. 0426-3593657 Correo-e: eduard_712@hotmail.com.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto pide: Se tenga por interpuesta en legal tiempo y forma la Contestación de la Demanda y se declare IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR la Tacha de Falsedad de Documento Público que ha interpuesto contra sus representadas la abogada en ejercicio MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIÁN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, ambos suficientemente identificados en autos.
IV
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas solo las partes demandadas- tachada promovieron pruebas y en cuanto a la parte demandante-tachante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas de las partes demandadas, a los fines de determinar si son procedentes o no los argumentos en que basó sus defensas en el acto de contestación a la demanda.
4.1: Pruebas de las Partes Demandadas:
Al folio 55, riela escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas ANTONIO R. DÍAZ T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.639.110, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.342, con domicilio procesal en El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO LUCENA, civilmente hábiles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.257.471 y V- 5.252.458, respectivamente, en ejercicio del poder que le otorgaron, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del El Tocuyo, inserto bajo el Nº 32, Tomo 8, de fecha 03 de Abril del 2.014, el cual cursa en copia en el presente expediente, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:
Documentales:
Ratificó en todas y cada una de sus partes y promovió, documento de compra-venta del inmueble el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, dejándolo inserto bajo el Nº 03, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente, de fecha 21 de julio de 2.011 y debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran quedando inscrito bajo el Nº 2.001.162, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.4.1.623, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha 16 de septiembre del 2.011, el cual fue anexado en original marcado con la Letra (A), en la contestación de la demanda y riela entre los folios del presente expediente, con el objeto de hacer valer dicho documento, donde se evidencia de manera fehaciente la compra-venta del inmueble ubicado en Urbanización La Planta, Carrera 5 entre calles 2 y 3, Casa Nº 4, El Tocuyo, Jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara. De igual manera se puede evidenciar las firmas y huellas dactilares de los otorgantes. Asimismo solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado.
Con respecto a este instrumento promovido y que riela en original a los folios 44 al 50 de autos, éste se refiere a un documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo Municipio Moran del Estado, inserto bajo el Nº 03, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente, de fecha 21 de julio de 2.011 y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran, quedando inscrito bajo el Nº 2.001.162, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.4.1.623, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha 16 de septiembre del 2.011, observando quien Juzga, que se desprende del mismo que se refiere a la compra venta de un inmueble donde el ciudadano PEDRO GONZALO ALDAZORO MENDOZA titular de la Cedula de Identidad N° V-428.804 vendió a las ciudadanas: MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.257.471 y 5.252.458, un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Planta, de esta ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran, Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 M2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts): Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts), ESTE: Con la Escuela La Planta, en extensión de Trece metros (13 mts) y OESTE: Con Vereda 2, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Y siendo pues, que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante-tachante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
Primero: Observó este Sentenciador, que el demandante-tachante trajo como documento fundamental de la presente acción, el instrumento que quedó inserto a los folios 18 al 23 de autos, constituido por una copia certificada expedida por la Notaría Pública de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, referente a la compra venta celebrada en fecha 21-07-2011, bajo el N° 03, Tomo 21, instrumento éste que durante el debate probatorio la parte demandante-tachante, no promovió, ni ratifico en modo alguno su valor probatorio.
Por sus parte, las demandadas-tachadas de este proceso durante el lapso de pruebas promovieron, documento de compra-venta original del inmueble, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, dejándolo inserto bajo el Nº 03, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por este ente, en fecha 21 de julio de 2.011, es decir el mismo documento que sirvió de fundamento al actor para intentar la presente acción, pero con la salvedad de que las demandadas-tachadas promovente, lo promovieron debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran quedando inscrito bajo el Nº 2.011.162, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 358.11.4.1.623, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, en fecha 16 de septiembre del 2.011, el cual fue anexado en original marcado con la Letra (A), en la contestación de la demanda y que riela entre los folios 44 al 50 de autos del presente expediente, donde se evidenció de manera fehaciente la compra-venta del inmueble objeto de esta demanda el cual fue vendido por el ciudadano PEDRO GONZALO ALDAZORO MENDOZA titular de la Cedula de Identidad N° V-428.804 a las ciudadanas: MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.257.471 y 5.252.458, destinado a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Planta, de esta ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar del Municipio Moran, Estado Lara construido sobre una parcela de terreno ejido con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (286 M2) y se encuentra alinderada así: NORTE: Con ocupación de Félix Landaeta, que mide Veintidós metros (22 mts): Con ocupación de Félix Hernández, que mide Veintidós metros (22 mts), ESTE: Con la Escuela La Planta, en extensión de Trece metros (13 mts) y OESTE: Con Vereda 2, en una extensión de trece (13 mts). Por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandante-tachante, quedando apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Segundo: Es menester señalar, que durante todo el proceso, en especial durante el lapso probatorio, la parte demandante-tachante no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran los argumentos en que las partes demandadas-tachadas basaron sus defensas, asimismo en modo alguno no atacaron el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado y que les acredita la propiedad del mismo a las demandadas-tachadas. Igualmente no presentaron en autos elementos probatorios que demostraran los alegatos argumentados en su escrito libelar, donde señalan entre otras cosas, que una vez revisado el documento y cotejándolo con la cédula de identidad de su padre, conjuntamente con otros documentos suscritos por él en vida, las firmas no parecen iguales. En este sentido, es de hacer notar que no promovió prueba alguna como por ejemplo la prueba del cotejo para demostrar la falsedad de dicho instrumento en cuanto a la firma del vendedor el ad-cujus PEDRO GONZALO ALDAZORO MENDOZA, quien era titular de la Cedula de Identidad N° V-428.804. Y ASÍ SE DECLARA.
Tercero: Observo este Juzgador, que las normas jurídicas en las cuales se encuadró la presente acción, indicadas por la parte actora-tachante en su libelo, son los artículos 1.380, ordinal 2° del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.380, ordinal 2°, del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
...omissis...
2°.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada...””. (Negrillas de la Sala)
“Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil... ”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que la tacha de un documento Público se puede intentar por medio de una acción principal o por vía incidental, constatándose que en el caso bajo estudio la tacha del documento de compraventa fue invocada por vía principal. Siendo así, evidencia quien aquí juzga que durante el lapso probatorio, la parte demandante-tachante, no aportó las pruebas suficientes para demostrar los alegatos expuestos para sustentar la tacha del documento invocada en su escrito libelar, ni que fuesen ciertos y tuviesen asidero legal y jurídico los argumentos en que basó la tacha de falsedad demandada; en este sentido, se estima oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil “Multicrédito Sociedad Anónima”, en la que expresó lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, (…) doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA:
Por otra parte, respecto a la figura de la tacha, el autor venezolano Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, página 869, (Ediciones Paredes, Caracas 2007), señala que “ ...nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto este importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien sea en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.”
Cuarto: Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a “quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad”, correspondiéndole la referida carga probatoria, en la presente incidencia, al demandante-tachante, esto es, al ciudadano JULIAN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, antes identificado, siendo lo principal la presunta falsificación de la firma de su padre el ad cujus, PEDRO GONZALO ALDAZORO MENDOZA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V.-428.804, en el documento de compraventa del inmueble objeto de esta demanda a favor de las ciudadanas de sus hermanas ciudadanas, MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA Y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO DE SIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.257.471 Y V- 5.252.458, autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, de fecha 21 de Julio del 2011, dejándolo inserto bajo el Nro. 03, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 16 de Septiembre del 2011, inserto bajo el N° 2011.162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 358.11.4.1.623.
Y en virtud de que esta situación no fue comprobada, ni demostrada en el presente juicio, lo argumentando en cuanto a la falsedad de la firma de su padre, y considerando pues, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente, tendrán por norte de sus actos la verdad, que “procurarán conocer en los límites de su oficio”, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 eiusdem; es por lo que en el caso bajo análisis resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) interpuesta por el ciudadano, JULIÁN EUCLIDES ALDAZORO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.414.801, domiciliado en la Urbanización Roberto Montesino, Sector 01 con calle 3, casa Nro. 10. El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en contra de las Ciudadanas MAGALY TERESA ALDAZORO LUCENA y GLADYS DEL CARMEN ALDAZORO LUCENA, civilmente hábiles, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 5.257.471 y V-. 5.252.458, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandante-tachante perdidosa, ya identificada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso legal, el Tribunal se ABSTIENE de notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo de DOS MIL DIECISÉIS (14-03-2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. ERNESTO YÉPEZ
La Secretaria
Abg. EMMA GARCÍA
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02:56 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EYE/EG.-
Exp. Nº KP02-V-2014-002062
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