REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-001159

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE(S): ciudadano: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.840.705, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR N. GARCÍA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.018.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

INICIO

En fecha 29/02/2016, fue introducido escrito de solicitud y anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.840.705, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: PASTOR N. GARCÍA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.018, correspondiéndole el conocimiento del Presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/03/2016, y se da por recibido.-

El solicitante, ciudadano: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, arriba identificados, asistido de abogado de su confianza, expuso en su escrito de solicitud que es el caso que su padre: FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.115.790, quién nació en fecha: 14/04/1961, sufre una enfermedad denominada Esquizofrenia Paranoide, motivo por el cual se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, que por todo lo antes expuesto debe ser sometido a interdicción, solicitando así, la designación de un CURADOR AD-HOC para el ciudadano: FAULKNER RAMON DIAZ CAMACARO, arriba mencionado, petitorio que realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil venezolano.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”

Resulta oportuno traer a colación el artículo anteriormente citado, pues determina cuál debe reputarse como el Tribunal que debe conocer de los asuntos de interdicción. En ese sentido, el legislador, en principio, le atribuye el conocimiento de la referida tutela jurisdiccional al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, es decir, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; por lo cual, la norma establece una competencia de índole funcional.

En resumidas cuentas, la competencia excepcional a la cual se refiere el artículo 735 ibídem, es la atribuida al Juzgado Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y no aquél órgano que tenga atribuida esa jurisdicción en forma extraordinaria, aunque conozca como Juez o Jueza ordinaria para ciertos y determinados asuntos, como es el caso de los Jueces o Juezas de Municipio categoría C, a los que se refiere el artículo 1°, literal a), de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el cual modifica “…a nivel nacional, la competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: ….a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos…”. Además, la regla citada, contenida en la referida Resolución del Máximo Tribunal de la República, específicamente, atañe a causas que por su naturaleza distan de las relacionadas con los asuntos de familia, dado que expresamente se dispone: “…cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”.

Por otra parte, es necesario destacar que la mencionada Resolución Nro. 2009-0006, de fecha: 18/03/2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia civil, solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

“…Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

En tal sentido, considera este Juzgador, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la INTERDICCIÓN, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente para conocer de la presente acción, es aquel Juzgado Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria como lo es el Tribunal de Primera Instancia, igualmente, es de acotar que conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia civil conoce el Tribunal de Municipio, siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, que para el conocimiento de la presente acción por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano: ELVIS RAMON DIAZ SANGRONIS, arriba identificado, resulta competente es cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

En aplicación del articulado trascrito ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE POR MATERIA, para conocer del presente asunto y consecuencialmente, se declina la competencia y se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (14/03/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (11:09A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-001159