REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-M-2013-000292

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROMMEL CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.715 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464, 173.720 y 117.668, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.793 y de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadanos LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.649 y 32.664, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO
Por libelo de demanda presentado en fecha 06-08-2013, el ciudadano ROMMEL CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.715, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.668 y 90.464, respectivamente y de este domicilio, demandaron al ciudadano: RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.793 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-

I
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.

Alegando el demandante, que es beneficiario de un (01) cheque, el cual anexaron al presente escrito, marcado con la letra “A” y que especificaron de la siguiente manera: suscrito en fecha 19 de octubre de 2012 en Barquisimeto, Estado Lara, girado en contra del Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), emitido por el ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, anteriormente identificado, el cual una vez presentado al cobro, fue devuelto con sellos adjuntos en los que se puede leer dirigirse al girador y ello se corrobora de protesto levantado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha: 24 de mayo de 2013, el cual adjuntaron marcado “B”.

Que es el caso, que hasta la presente fecha el deudor antes identificado, no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en el señalado instrumento cambiario, pese a las múltiples gestiones efectuadas para el cobro efectivo y es por ello, que demandó formalmente al ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, plenamente identificado anteriormente, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Comercio, pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de Ley, mediante el procedimiento de intimación, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 640, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, en consecuencia que se le obligue a realizar el pago de las cantidades que detalló a continuación, las cuales se establecen de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: a) La suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00) por concepto de capital. b) La suma de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.305,00), que resulta de los intereses que genero dicho instrumento cambiario a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que fueron emitidos hasta la presente fecha, más los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado. C) Las costas del presente procedimiento. Solicitaron la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago.

Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Pidió que la Intimación del demandado se realice en la siguiente dirección: calle 21-A con calle 9, Residencias El Marqués, apartamento 11, Barquisimeto, Estado Lara.

Igualmente, estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 36.105,00) o el equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (337,43 UT).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada a través del Procedimiento de Intimación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente en el artículo 640 y declara con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la parte demandada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

A los folios 4 al 10, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción, por auto de fecha: 13-08-2013, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó medida de embargo preventivo, en el cuaderno separado signado bajo el Nº KNO2-X-2013-53, al folio 13, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos respectivos, para la práctica de la intimación del demandado, al folio 14, la parte actora dejó constancia de haber consignado compulsa y de la entrega de los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado, siendo agregada por auto de fecha: 16-09-2013, en fecha: 18-09-2013, compareció la parte actora y otorgó poder Apud-acta a los abogados. LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.464, 173.720 y 117.668, respectivamente, por diligencia de fecha: 20-09-2013, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos respectivos al alguacil de este Juzgado, dejando constancia el alguacil de este tribunal que en fecha: 24-09-2013, diligenció nuevamente que le fueron entregados los emolumentos respectivos, igualmente en fecha: 16-10-2013, compareció la parte demandada y otorgó poder Apud acta a los abogados. LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO ÁVILA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.649 y 32.664, respectivamente.

Por diligencia de fecha: 16-10-2013, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal, suspenda el embargo realizado y fije la caución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Cogido de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem, siendo que por auto de fecha: 23-10-2013, el Tribunal fijó caución en el presente asunto, por la suma de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), por diligencia de fecha: 29-10-2013, la parte demandada, consignó el pago respectivo a la caución fijada, mediante Cheque de Gerencia Nº 03907840, de la entidad Banco Exterior, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), suspendiendo este Tribunal en fecha 04-11-2013, la medida de embargo preventivo decretada en el presente asunto. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN. Medicinante computo secretarial el cual riela al folio 32 se dejo constancia que el 04-11-2013 venció el lapso para hacer o no oposición al decreto de intimación, del folios 33 al 39, riela escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 40 al 45, mediante computo secretarial el cual riela al folio 46 se hace constar que el día 11-11-2013 venció el lapso para dar contestación a la presente demanda, por auto de fecha 12-11-2013, se dejo constancia que el presente procedimiento continuara por los tramites del procedimiento breve.

En fecha: 14-11-2013, en virtud del fraude procesal denunciado por la parte demandada, este Juzgado abrió cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL, el cual quedó signado con el Nro. KN02-S-2013-72, del folios 49 al 51, riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena la entrega de los bienes embargados en fecha: 30-09-2013, por el extinto Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, se orden el depósito del cheque consignado por la parte demandada por concepto de caución, en la Cuenta Corriente de este Tribunal. Al folio 56, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, en el presente asunto, siendo admitidas por auto de fecha: 18-11-2013. De los folios 58 y 59, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 60 al 66, siendo admitidas por auto de fecha: 21-11-2013, mediante computo secretarial de fecha 02-12-2013 se dejo constancia el día 29-11-2013vencio el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Al folio 69, riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copias para su debida certificación y para que formen parte del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL, identificado con el NºKNO2-X-2013-000072, siendo debidamente desglosados por auto de fecha: 04-12-2013 y agregados al cuaderno respectivo.

En fecha: 06-12-2013, el Tribunal estampo auto, En fecha: 06-11-2014, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 18-11-2014, librándose las boletas respectivas. En fecha: 11-01-2016, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, siendo acordado por auto de fecha: 18-01-2016, librándose las boletas respectivas. Siendo que en fecha: 16-02-2016, el alguacil suplente de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la parte demandada. Por último Reanudada como se encuentra la presente causa, este Tribunal fijó por auto de fecha: 07-03-2012, el lapso de TRES DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para dictar Sentencia en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuaderno Separado de Medidas
(KN02-X-2013-53)

Por auto de fecha 13 de Agosto del 2013, se abrió el respectivo cuaderno de medidas, decretando este Juzgado, embargo preventivo, en fecha: 13-08-2013, compareció la parte actora y retiró oficios, a los folios 8 al 33, rielan las resultas del embargo preventivo decretado por este Tribunal y debidamente practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha: 14 de Noviembre del 2.013, se ordeno agregar al presente asunto las resultas de la medida de embargo preventivo decretado en el presente juicio.-

Cuaderno Separado de Fraude Procesal
(KN02-X-2013-000072)

En fecha: 14-11-2013, se acordó abrir el cuaderno separado de fraude procesal, formándose el mismo con copias certificadas del asunto principal, las cuales cursan desde el folio 2 al 19.Posteriormente, cumplidos con todos los trámites de Ley, este Juzgado en fecha: 21 de Enero del 2014, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL, y siendo que por auto de fecha: 21-02-2014, se declaró firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha: 21-01-2014.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 33 al 39, escrito de Contestación a la Demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 40 al 45, presentado por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 34.649, en su condición de apoderada del demandado, ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, suficientemente identificado en autos, en los términos siguientes:

CAPITULO I:Opusieron la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la siguiente manera:

Alegó la parte demandada, que efectivamente opuso la Caducidad de la Acción incoada contra el Librador, que en este caso, el ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, toda vez que habiendo sido emitido el instrumento en fecha 19 de Octubre de 2012, no fue presentado al cobro hasta el día 16 de mayo de 2013, vale decir SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS DESPUÉS, todo lo cual quedó expresamente reconocido en el instrumento de PROTESTO, que fue presentado con el escrito inicial de esta acción, transcribiendo el contenido del referido protesto.

Al respecto la parte demandada, destacó la opinión doctrinal y jurisprudencial patria en cuanto a la caducidad de la acción que tiene el detentador del instrumento cambiario, en extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil, 01-937, de fecha 30-11-2003, en ponencia de Dr. Antonio Ramírez Jiménez.

Que este emblemático criterio es solo la síntesis y conclusión que elabora el magistrado luego de un extendido análisis que incluyó hasta un extendido recuento histórico de la evolución en el ejercicio de esta acción de regreso. Así púes, a partir de esta aclaratoria, no le es dado al tenedor del cheque retener la presentación al cobro y en consecuencia la elaboración del documento autentico que certificó la situación del mismo, fuera del lapso de seis meses a que se contraen el artículo 452 del Código de Comercio, por la remisión que al mismo hace el artículo 491 de la ya citada norma mercantil. Solicitando, sea declarada con lugar la cuestión previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, intentada contra su mandante.

CAPITULO II: En cuanto al fondo de la demanda, alegó la existencia de un fraude procesal, fundamentando este serio argumento en la existencia de una relación contractual previa entre las partes involucradas en este proceso, que se inició como una acción de cobro de bolívares intimatoria. Y si bien se podría argüirse que la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, previa a la entrega del título cambiario, no es relevante a los efectos de esa acción de regreso, en el caso en comento si es relevante pues se recurre al cobro intimatorio, existiendo una vía expedita para este cobro de bolívares, pues el origen de la acreencia es una relación inquilinaria, tal y como quedó evidenciado con la consignación de copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual consigno en seis (6) folios útiles, marcado “A”.

Que al acudir a la acción intimatoria lo que persiguió el reclamante es obtener (como efectivamente obtuvo), acciones contra el deudor inquilinario que no le es posible lograr por la vía natural, en aplicación de la prohibición de desalojos o por la prohibición legal de la aplicación de medidas como el secuestro, que tanto daño causó en el pasado. Que con esta acción el reclamante usó perversamente los instrumentos procesales para inducir la actuación del juez con una apariencia de legitimidad en la acción ejercida. Esta conducta ha sido calificada como fraude procesal también, pues se entiende como tal, toda conducta o maquinación realizado en el curso de un proceso o por medio de éste, creando confusión en la administración de justicia o impidiendo que ésta se consiga, todo ello con el fin de obtener un provecho para una de las partes o un tercero. Que ejercida esta maquinación por un litigante es tenida como dolo procesal stricto sensu tal y como claramente se puede apreciar en extracto extraído de la emblemática sentencia 1042, de fecha 18-07-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales, en asunto Alejandro Iranzo y María V. de Iranzo vs. Agropecuaria Los Caobos.

Así pues al no intentar el cobro de bolívares con la acción que para ello le determinan las leyes especiales, incurrió el accionante y también su representación legal, en una conducta reprochable, que no puede ser ignorada por quien juzga, pues pervierte y desnaturaliza el fin supremo del proceso, que es servir como instrumento para la producción de justicia, todo lo cual entra en estricta consonancia con el paradigma constitucional venezolano que enuncia orgullosamente el nuestro, como un “Estado Social de derecho y Justicia.”

Como probaran oportunamente, la cantidad por la cual se emitió el cheque N° 43023984 de la cuenta de su mandante, (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 34.800,00), suma exactamente la deuda por diez meses de cuota arrendaticia correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de enero de 2012 hasta el mes de noviembre de 2012, canon mensual establecido para la fecha en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.480,00), por aumento del veinte por ciento anual (20%), como era costumbre entre las partes. Esta circunstancia, sumada a la existencia de un contrato de arrendamiento que se trajo a los autos de este proceso en copia certificada, evidenció de manera palmaria a quien juzga que es esa y no otra la naturaleza de la relación existente entre las partes en este proceso, por lo que si existían otros medios procesales establecidos por la ley para respaldar las pretensiones de ROMMEL CONTRERAS como acreedor, pues la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se promulgo justamente para evitar los abusos en que históricamente incurrían los arrendadores amparados en la vieja legalidad.

Entendiendo el fraude procesal como una conducta totalmente contraria al orden público, reivindicando pues, a favor de su mandante la facultad atribuida al Juez por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al resguardo del orden público, enunciado en la misma sentencia que han citado con anterioridad.

Finalmente la parte demandada, respetuosamente pidió a este despacho que el escrito de Contestación de Demanda con Oposición de Cuestión Previa, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva del fallo.


IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Llegada la etapa para que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, ambas partes así lo hicieron, cumpliendo así con la carga que les impone la ley. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa el juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

4.1 Pruebas de la parte Demandante

Riela al folio 56 escrito de pruebas promovidas por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.668, actuando con el carácter de apoderado judicial acreditado en autos, mediante el cual, ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales consistían en:

1. Cheque N° 43023984, de fecha 19 de Octubre de 2012, a favor de ROMMEL CONTRERAS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), girado contra la cuenta N° 0134-0447-01-4471046423, del ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, instrumento que corre inserto en autos en el folio 04. Con respecto a esta prueba la misma se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado, ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, emitió los cheques objeto de la demanda a favor del demandante ciudadano ROMMEL CONTRERAS ALVIAREZ. Así se decide.-

2. Protesto de cheque, levantado por la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 24 de mayo de 2013, y que corre inserto en autos del folio 05 al 10. En cuanto al mencionado protesto del cheque objeto de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar lo que constató el mencionado Notario Público Primero de esta ciudad. Así se decide

La parte demandante señaló que el objeto de las pruebas documentales es demostrar que evidentemente existía una deuda, mediante un cheque que contiene explícitamente una orden de pago incondicional por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), y que el mismo al ser presentado ante las taquillas del banco para su efectivo cobro, fue devuelto por no tener fondos suficientes.

Asimismo, pretende demostrar que el cheque dentro de sus características se encuentra el hecho de ser autónomos, es decir, que el cheque no requiere de un negocio jurídico que le sirva de causa para su validez.

Solicitó que las pruebas sean apreciadas en su justo valor probatorio y en la definitiva se sirva declarar con lugar la demanda.

4.2 Pruebas de la parte demandada

Riela a los folios 58 y 59 escrito de pruebas promovido por la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, suficientemente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual, reivindicó el valor probatorio del instrumento consignado como anexo “A” con el escrito de contestación de la demanda, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ROMMEL CONTRERAS ALVIAREZ (demandante) y RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, mismo con el que pretende demostrar la existencia de la relación entre las partes, causante de la acreencia que se pretendió pagar con el cheque en reclamo. Fue esa la relación por la cual se emite el instrumento cambiario, no existiendo ninguna otra relación comercial o de negocios, entre las partes en este proceso. Con respeto a esta prueba el tribunal se pronunciara en cuanto a su valor en la motiva del fondo del presente fallo. Así se decide.-

Reivindicó a favor de su representado, el valor probatorio del instrumento consignado como anexo “B” por la parte demandante, con el escrito inicial del reclamo (Protesto) y en el cual quedan claramente establecidas, las fechas de presentación al cobro del instrumento cambiario y de realización de su protesto, a los efectos de la caducidad propuesta. Con respecto a esta prueba ya fue debidamente valorada por este Tribunal ut supra.-

Consignó en cinco (5) folios útiles, Originales de Recibos de cancelación de canon mensual de arrendamiento, con los montos en que dicho alquiler se fue estableciendo, entre las partes. Observándose que el último canon de arrendamiento cancelado por el demandado en enero de 2012, es de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), al haber acordado un aumento del veinte por ciento (20%) con su Arrendador, el canon quedo en la cantidad de Tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00), cantidad que debía ser cancelada desde esa fecha en adelante. El cheque entonces, se correspondía con el atraso de diez meses en el canon de arrendamiento, en el que incurrió su patrocinado, quien pretendió con dicho instrumento cancelar dicho atraso, pero el mismo no fue presentado oportunamente. Con respeto a esta prueba el tribunal se pronunciara en cuanto a su valor en la motiva del fondo del presente fallo. Así se decide.-

Consignó en dos (2) folios útiles, Originales de Recibos, emitidos por la Administración del Condominio de Residencias El Marques, mismos que obran en poder de su mandante por haber cancelado a favor del propietario del inmueble los montos correspondientes a cuota de condominio hasta Septiembre de 2013. Con respeto a esta prueba el tribunal se pronunciara en cuanto a su valor en la motiva del fondo del presente fallo. Así se decide.-

Las documentales presentadas con anterioridad, en concordancia con el Instrumento de Protesto, perseguían evidenciar de manera inequívoca ante quien juzga los elementos de la verdadera relación existente, cuyas controversias, de cara a la constitucionalidad venezolana, deben ventilarse por los procedimientos especiales, contenidos en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que fundamentó en su argumento de Fraude Procesal.

Solicitó por último que las pruebas sean admitidas conforme a derecho y surtan sus efectos en la definitiva del fallo.

V
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA:

Por razones de tecnicismo procesal debe este sentenciador entrar a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada fundamentada en el artículo 346 ordinal 9° (la cosa juzgada) del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte accionada que efectivamente opuso la Caducidad de la Acción incoada contra el Librador, en virtud de que en este caso, el ciudadano RAFAEL MARÍA CARABAÑO LINAREZ, toda vez que habiendo sido emitido el instrumento en fecha 19 de Octubre de 2012, no fue presentado al cobro hasta el día 16 de mayo de 2013, vale decir SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DESPUÉS, todo lo cual quedó expresamente reconocido en el instrumento de PROTESTO, que fue presentado con el escrito inicial de esta acción, transcribiendo el contenido del referido protesto, cuyo asidero legal y atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA esta prevista en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, siendo la caducidad un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, asimismo es una figura jurídica que exige la acción, siendo una situación distinta a la que puede emerger a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
Asimismo la caducidad entre otros alegatos es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda constituyendo un supuesto de carencia de la acción.

Visto que la caducidad es de orden publico considera este Juzgador necesario analizar como punto previo a la sentencia, y en razón de que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. Por lo que se procede a analizar lo siguiente:

Dentro de los elementos subjetivos que conforman el cheque se encuentra su presentación al pago, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492 del Código de Comercio, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el lapso de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta. Es menester de este Juzgador explicar las acciones que tiene el poseedor de un cheque: En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite al artículo 451 ejusdem. El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes.

Ahora bien, frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la Caducidad. En este caso, es importante señalar que la figura de la caducidad opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observar las exigencias temporales de presentación de título al cobro o de levantamiento de protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad.

Asimismo, los tipos de caducidad en el cheque, que existen al respecto son:

1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio).
2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio).
3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional.

En este sentido, el artículo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.

Al respecto, señaló la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 30 de Abril de 1987, lo siguiente: “El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha del protesto, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario de las letras de cambio a la vista”. Criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo y 30 de Septiembre de 2003. (…) 4) En último lugar se encuentra, la caducidad de la acción cambiaria, por no levantar el protesto en tiempo útil, este tipo de caducidad se considera que es de mayor importancia en las acciones cambiarias (Art. 461 del Código de Comercio), que establece que después del vencimiento de los términos para sacar el protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, siendo el lapso para el levantamiento del protesto un tópico de discusión de la doctrina, habiendo similitud en la doctrina en lo que respecta que el protesto es esencial para demostrar la falta de pago, siendo necesario hacerlo dentro del plazo legal, puesto que su levantamiento extemporáneo genera la caducidad.

Por otra parte, el protesto tiene una importancia capital en el cheque, puesto que su no levantamiento temporal tiene consecuencias, como lo es la perdida de la acción de regreso contra el librador y los endosantes, además la acción penal por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos. Existen dos clases de protesto, uno es por falta de aceptación y el otro por falta de pago, en el caso que nos ocupa nos interesa estudiar el protesto por falta de pago, que es la exhibición del título a su vencimiento a fin de que sea pagado; ahora bien según el artículo 452 ejusdem el protesto por falta de pago debe ser levantado ya sea el mismo día de la presentación al cobro o bien cualquiera de los días hábiles siguientes, el vencimiento marca el inicio del computo de ese brevísimo plazo para sacar el protesto, por falta de pago.

Con respecto al levantamiento del protesto se ha generado confusión en cuanto a su oportunidad. El criterio imperante, muy discutido está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en donde se cambio el criterio en torno al protesto del cheque, el cual cito a continuación:

“En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque, las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se deba aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto, por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses (6) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.”

Esta sentencia, en materia del cheque ha sido muy discutida por la doctrina y, por cuanto en ella se reproduce parcialmente la sentencia de fecha 30 de abril de 1987. Ahora bien en lo que respecta a la acción en contra de los endosantes el protesto del cheque debe realizarse conforme a los plazos establecidos en el artículo 492 ejusdem. En conclusión en cuanto al lapso para levantar el protesto del cheque conforme a la jurisprudencia venezolana es: 1) En el supuesto de las acciones cambiarias contra los endosantes el protesto debe ser levantado dentro de los plazos de presentación al cobro de ocho (8) y quince (15) días consagrados en el artículo 492 del Código de Comercio y en el supuesto de las acciones cambiarias contra el librador el protesto deberá ser levantado dentro del lapso de seis (6) meses.

Asimismo, es importante traer a colación lo plasmado en sentencia de fecha 09 de febrero del 2012, asunto N° KP02-R-2011-001469, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se expone:

“Ahora bien, ante lo alegado por la parte actora, en el escrito de informes, esta juzgadora considera pertinente señalar que, la caducidad del cheque opera frente al librador si el cheque no es presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses, por lo que, en el caso de autos se observa que, si bien es cierto que, el efecto cambiario fue presentado dentro de los seis (6) meses siguientes desde su emisión, no es menos cierto que, el protesto a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio, fue levantado fuera del plazo establecido para ello, es decir, habiendo transcurrido en demasía los seis (6) meses, establecidos por la doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, para la realización del mismo y así se decide.”

En consecuencia vista y analizada como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de procedimiento de levantamiento de protesto del cheque, este juzgador entra analizar el protesto realizado por la parte actora y que consta en las actas del presente expediente, en los cuales corren insertos original del cheque y devolución del mismo, girado contra el BANCO BANESCO, con el número 43023984, girado por el demandado en fecha 19-10-2012; contra la cuenta corriente número 0134-0447-01-4471046423, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), cheque que fue debidamente protestado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2013 (folios 4 al 10).

Observando quien Juzga, que el documento autentico que prueba sobre la falta de fondos para hacer efectivo el mencionado cheque, es decir, el protesto se realizó SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DESPUÉS DE SU VENCIMIENTO, operando así la caducidad del acción alegada por la parte demandada como punto previo a su contestación a la demanda.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, ciudadano, ROMMEL CONTRERAS ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.726.715.

SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes en el presente asunto.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ONCE días del mes de Marzo de DOS MIL QUINCE (11-03-2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Yépez Polanco.
La Secretaria,

Abg. Emma García.

En la misma fecha siendo las TRES Y OCHO horas de la TARDE (03.08 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria