REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2010-000324
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.088.486 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431 actuando en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, firma mercantil de este domicilio, legalmente constituida e inscrita bajo el Nº 76, folios vto., del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del trabajo del Estado Lara, Bajo el Nº 29, Folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09 se Septiembre de 2005; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08518977-7; según sustitución de poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de Marzo de 2008, inserto bajo el Nº 68, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; en contra de la empresa FARMACIA 72, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-06-1986, bajo el Nº 28, Tomo 49A, siendo su última reforma inscrita ante la misma oficina en fecha 21-10-2008, bajo el Nº 18, Tomo 56-A RM1, representada por su Gerente General, ciudadana MONICA BETANCOUR GONZALEZ, y contra el ciudadano LEONARDO ZABALA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.248.253 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de avalista.
Admitida la demanda en fecha 27/10/2010 se ordenó la intimación de los demandados para que en el plazo de Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, pagaran, acreditaran haber pagado o formularan oposición a las cantidades de dinero señaladas por la actora en su libelo, haciéndose la salvedad que una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes, se librarían las copias certificadas del libelo de demanda y del decreto intimatorio. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se decreta Medida Preventiva de Embargo, aperturandose para ello el respectivo Cuaderno Separado de Medidas Nº KN01-X-2010-000115.
Posteriormente en fecha 18/11/2010, consignados los fotostatos, se libró copias certificadas y se acordó entregar las mismas a la abogada actora, a los fines de gestionar la intimación por medio de otro alguacil; siendo retiradas en fecha 17/02/2011.
En fecha 15/12/2011, se recibió Oficio Nº 778/2011 emanado del Juzgado 1º de los Municipios Maracaibo y Otros del estado Zulia, remitiendo resultas de comisión Nº 82-2011, debidamente cumplida; y en fecha 17/01/2012, por recibidas las anteriores actuaciones, se acordó agregarlas al expediente respectivo.
En fecha 25/01/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. YACQUELINE QUINOÑEZ donde solicita se realice la notificación a los demandados por medio de carteles, y en fecha 17/02/2012 se libraron carteles con exhorto y oficio Nº 241-2012, los cuales fueron retirados por la parte actora en fecha 27/02/2012.
En fecha 10/04/2012, se recibió escrito presentado por la ABG, Yacqueline Quiñónez, donde solicitó el Avocamiento de la Presente Causa.
En fecha 25/05/2012, se dictó auto de avocamiento del Juez al conocimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/03/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Zulay Mendoza, en su condición de Apoderada judicial de DROGUERIA NENA, C.A., a fin de consignar copias simples de poder para su certificación, siendo negado lo solicitado en fecha 11/04/2013 en virtud de no constar a los autos el poder original.
En fecha 22/04/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Zulay Mendoza, en su condición de Apoderada judicial de DROGUERIA NENA, C.A., a fin de consignar copias simples de poder para que las mismas sean agregadas al expediente.
En fechas 17/09/2013 y 25/09/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. Maria Ávila, en su condición de Apoderada judicial de DROGUERIA NENA, C.A., a fin de consignar carteles debidamente publicados.
En fecha 15/10/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA AVILA, donde solicitó la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio.
En fecha 23/10/2013, se dictó auto donde vista la diligencia anterior se negó lo solicitado por cuanto fue acordado en auto de fecha 17-02-2012.
En fecha 06/08/2014, se dictó auto acordando agregar al presente expediente las resultas de la comisión mediante oficio Nº 429-2014 emanado del Juzgado 4to de los Municipios del Estado.
En fecha 26/09/2014, se recibió de la Abg. María Gabriela Avila, apoderada de la parte actora, escrito solicitando se nombre Defensor Ad Litem.
En fecha 07/10/2014, se dictó auto donde se acordó de conformidad con lo solicitado, y se designó como Defensor Ad-Litem y se libró Boleta de notificación.
En fecha 09/12/2014, se recibió escrito presentado por la abg. MARIA AVILA, en su condición de apoderada judicial de DROGUERIA NENA, C.A., solicitando se deje sin efecto la designación de la defensor ad-litem EMELIN PEÑA y se sirva designar nuevo defensor. En fecha 28/01/2015, ratificó la diligencia anterior,
En fecha 27-01-2016, se recibió diligencia presentada por la Abg. MARIA AVILA, apoderada Judicial de DROGUERIA NENA, C.A, en la cual DESISTIÓ formalmente de la presente acción y solicitó la devolución de los originales que sirvieron de fundamento a la presente demanda previa su certificación en autos.
Ahora bien, observa el Tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 263, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella” y que “el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, por lo que encontrándose la presente causa en estado introductoria, y evidenciándose además que la Apoderada Judicial posee facultad expresa para desistir, tal como se desprende de autos a tal efecto, no queda mas que homologar el desistimiento efectuado por la parte actora, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO efectuado en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su condición Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.”, en contra de la empresa FARMACIA 72, C.A., y del ciudadano LEONARDO ZABALA MOYA, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 27/10/2010 y se da por terminado el presente juicio. Devuélvase a la parte actora, las letras de cambio insertas a los folios 19, 20 y 21, previa su certificación en autos mediante el procedimiento de fotostatos de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
La Secretaria
Abg. Liliana Santeliz
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:40 p.m. Se hizo el desglose de los originales. Y se remitió al archivo judicial constante de Ciento treinta y dos (132) folios.
La Sec.,
/mag
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