REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

I.-DE LOS SOLICITANTES:
JOSE ANGEL CABRERAS FARIAS Y CLAUDIVEL DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.933.343 y V-17.798.698, respectivamente, asistidos por la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONNDON, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.178, de este domicilio.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: DIVORCIO por el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 01 de Julio del año 2.015, los ciudadanos: JOSE ANGEL CABRERAS FARIAS Y CLAUDIVEL DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.933.343 y V-17.798.698, respectivamente, asistidos por la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONNDON, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.178, de este domicilio, presentan escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara del Estado Monagas, mediante el cual interponen solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, la cual fue posteriormente declinada su competencia por razón del territorio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declara incompetente y en consecuencia, Declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este Despacho Judicial, dándosele entrada con el Nº 7773.-

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Cinco (05) de Abril de 2003, Acta Nº 329, del Libro Nº 2A, del año: 2.003.-
b) Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
c) Que por desavenencias e inconvenientes se encuentran separados de hecho desde el 17 de Abril del año 2.006, existiendo una ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes.-
d) Los contrayentes señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Rinconcito, Sector El Paraíso, casa Nº 38, San Félix, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
e) Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 28 de Mayo de 2015.-
f) Copias de las Cedulas de Identidad de ambos contrayentes.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.015, la causa fue admitida y se ordeno notificar al Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de diez (10) días de Despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha 10 de Febrero de 2.015, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 11/02/2015, la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, consigno escrito dirigido a este Despacho Judicial, en el cual manifestó su opinión de estar conforme con lo planteado por los cónyuges, y manifestó expresamente no tener nada que objetar en relación a la solicitud, emitiendo una opinión favorable.
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MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este Juzgador que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene mas de cinco (05) años, en consecuencia de lo expuesto, vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este Juzgador que se configura el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha, de 11 de Febrero de 2.016, por la Ciudadana: MELVIS BECERRA PAEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expresamente señala que emite Opinión Favorable a la solicitud de divorcio planteada por los cónyuges: JOSE ANGEL CABRERAS FARIAS Y CLAUDIVEL DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.933.343 y V-17.798.698, respectivamente, asistidos por la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONNDON, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.178, de este domicilio, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de divorcio, por cuanto los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el 17 de Abril del año 2.006, es decir, por mas de cinco (05) años, verificándose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, supuesto de hecho que consagra el dispositivo legal invocado Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto de la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
DECISIÓN (Dispositiva)

g) En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2.009-0006, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.009, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 39.152, DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 185-A del Código Civil y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio, presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANGEL CABRERAS FARIAS Y CLAUDIVEL DEL VALLE GUEVARA RODRIGUEZ, de nacionalidades Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.933.343 y V-17.798.698, respectivamente, asistidos por la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONNDON, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 135.178, de este domicilio, celebrado por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha Cinco (05) de Abril de 2003, Acta Nº 329, del Libro Nº 2A, del año: 2.003.-

. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el Vínculo Matrimonial.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) día mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS E. GONZALEZ M.














DJRA/legm/Betsy.-