REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 15.782.155, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos SIMON BLANCO y ALEJANDRO BRANDE, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.282 y 131.829, todo respectivamente, según poder especial debidamente notariado que obra en autos (folio 11).
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS BARROETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.417.691. Sin apoderado judicial constituidos en autos.
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 29/07/2.009, por ante este mismo Juzgado actuando como (Distribuidor); distribuida la misma (folio 31), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 06 de Agosto de 2.009 (folios 32 y su vlto), el Tribunal admite la demanda.
Mediante actuación que obra a los folios 47 al 50, la parte demandada se dio tácitamente por citada en el presente juicio.
En fecha 16/06/2.012 la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 47 al 50).
Por medio de escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.010 (folios 59 al 63), la representación judicial de la parte accionante, promovió pruebas.
A los folios 67 al 84, cursa escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por el ciudadano JORGE LUÍS BARROETA BRICEÑO, parte accionada en el presente juicio.
Al folio 64 y su vlto, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el presente juicio por la representación judicial de la parte accionante; en relación al Capítulo II de la Prueba de Informes, se ordenó oficiar al Departamento de Recaudación de Impuestos Municipales por Derecho de Frente de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, de igual manera en relación al Capítulo II-1 de la Prueba de Informes, se ordenó oficiar lo conducente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), finalmente al Capítulo Tercero de la Prueba Testimonial, se ordeno a la parte promovente presentar a la testigo al 3er día de despacho siguiente a fin de que rindan su respectiva declaración en el presente proceso.
Al folio 85, cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte accionada; en relación al Capítulo III de la Prueba de Informes, se ordenó oficiar lo conducente a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que informe a este Despacho sobre lo peticionado el Capitulo II particulares 1º y 2º del escrito de prueba de fecha 01/07/2.010. Se libró Oficio Nro. 10-2453.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)
La pretensión de la parte actora, según se colige del libelo de la demanda y a decir de la representación judicial de la parte actora, ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ (arrendador-propietario), persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado con el arrendatario-demandado, ciudadano JORGE LUIS BARROETA BRICENO, ya identificados, autenticado en fecha 20-01-2.003, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 63, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por la misma, siendo el objeto del aludido contrato, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado Conjunto Residencial Rio Claro, Manzana 13, vereda No. 5, casa No. B1-13-10-A, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el cual anexa marcado “C” al libelo y que le pertenece según documento que igualmente acompaña anexo marcado “B” al mismo libelo, convención locativa esta que señala el apoderado judicial del actor se convino que la misma tendría una duración de (1) año fijo, contado a partir del 01-02-2.003 hasta el 01-02-2004, prorrogable de manera automática por convenio escrito de las partes, salvo notificación de no renovación dada por cualquiera de ellas, según así fue estipulado en la cláusula Segunda del contrato de marras, situación esta –prorroga- que tal como señala el apoderado de la actora se ha venido efectuando de manera regular y consecutiva, siendo el caso de que dicha acción resolutoria arrendaticia incoada por el actor en contra de la demandada, se fundamenta en el incumplimiento, -a su decir-, por parte del locatario de su obligación de pagar los servicios públicos descritos en la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, que al momento de suscribir el contrato estaban solventes, tales como los impuestos municipales, que señala solo pago el primer mes del contrato, según se evidencia de la instrumental anexa marcado “D” al libelo; la falta de pago de la energía eléctrica, pago por consumo de agua potable y pago del servicio de vigilancia privada (condominio)que tiene la urbanización donde está asentada la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, -cuya resolución pretende-, obligación esta que igualmente –aduce-, el arrendatario tampoco llego a cumplir tal como se desprende de la documental marcada “E” y por lo que respecta al servicio telefónico, señala que no solo no cumplió con el pago del mismo sino que solicito a la empresa CANTV el retiro definitivo de la línea telefónica No. 0286-9517518, siendo que tenia la carga contractual de cancelar el consumo y la de mantener y conservar dicha línea, por lo que anexa al libelo la instrumental marcada “F” donde se evidencia la perdida de la línea telefónica de marras, incumpliendo de igual forma su decir con el pago por el consumo de agua potable, por lo cual concluye que estamos en presencia de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, por lo que solicita la resolución del mismo, todo con fundamento en lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época; los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 todos del Código Civil, y la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento anexo marcado “C” al libelo, procediendo a demandar en consecuencia en nombre de su mandante al ciudadano JORGE BARROETA BRICEÑO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, entre otros pedimentos, en: 1.- Sea por este Tribunal resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones contraídas dentro del contrato de arrendamiento y establecidas en la Cláusula Sexta. 2.- Sea desalojado el ciudadano JORGE LUIS BARROETA BRICEÑO de manera inmediata de la vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado Conjunto Residencial Rio Claro, Manzana 13, vereda No. 5, casa No. B1-13-10-A, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. 3.- Una vez desalojado sea entregada la vivienda a la persona de mi mandante ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ, estimando finalmente su demanda en la suma de Bs. 4000,00, equivalentes a 72,72 unidades tributarias.
Por su parte el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda alego como defensa previa a la cuestión de fondo (Capítulo I, Escrito de contestación, folios 47 al 50) que el contrato de arrendamiento anexo marcado “C” al libelo de la demanda no contiene las condiciones contractuales que rigen actualmente la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de que, tal como alega la referida parte demandada, en fecha 31-01-2.007, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual, -tal como argumenta- fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria en el cual se establecieron nuevas condiciones que rigen la relación arrendaticia, el cual consigna en original anexo marcado “A”; al Capítulo II del mismo escrito niega, rechaza y contradice que su persona no esté cumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31-01-2.007, el cual rige la relación arrendaticia que lo vincula con su arrendador; niega, rechaza y contradice que de acuerdo a este último contrato su persona como arrendatario este obligado a pagar el servicio de vigilancia privada de la urbanización ya que en virtud de lo convenido por las partes en la Cláusula Décima Primera del contrato aludido, tal obligación le corresponde al arrendador, por lo mal puede alegar el incumplimiento de una obligación que no es suya; niega, rechaza y contradice que no haya dado cumplimiento a la Cláusula Sexta del contrato vigente, la cual establece el pago de los servicios públicos tales como: aseo urbano, impuestos municipales, electricidad, agua y teléfono tal como así lo demostrará en el lapso de pruebas; niega, rechaza y contradice que su persona haya solicitado el retiro de la línea de CANTV de la cual estaba dotada el inmueble, pues tal como se evidencia de la documental anexo marcado “F” al libelo, la CANTV señala que dicha línea telefónica fue retirada por el titular por presentar fallas técnicas, no obstante haber sido diligente su persona y comportándose como un buen padre de familia gestiono una nueva línea telefónica, activa y solvente para la fecha y finalmente, niega, rechaza y contradice encontrarse insolvente en el pago de los impuestos municipales del inmueble, ya que el pago del mismo se hace de manera anual, tal como así lo demostrará,- solvencia- en el lapso probatorio.
En el lapso probatorio el Abogado en Ejercicio Ciudadano: SIMON ANTONIO BLANCO (antes identificado) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora demandante, Ciudadano: JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ(antes identificado) Promueve a través de escrito presentado en fecha: 28/06/2.010 las siguientes pruebas: Al Capítulo Primero: Del Merito favorable en auto, reproduce el mérito favorable de los autos procesales y en especial el que consta en el libelo de la demanda, donde se encuentran fundamentados los hechos y el derecho de la pretensión deducida. De las instrumentales: Marcado “C”, Documento de arrendamiento en Copia simple, Marcado “D” Estado de cuenta de los impuestos municipales emanado del Departamento de Recaudación de la Alcaldía Socialista Bolivariana Caroní , Marcado “F”, Instrumentales emanados de la Empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Al Capítulo Segundo: Promueve Prueba de Informes, al efecto solicita se libre oficio al Departamento de Recaudación de Impuestos Municipales por Derecho de frente de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní. Así mismo al Capitulo Segundo-1: Prueba de Informe, al efecto solicita se libre oficio a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Al Capítulo Tercero: De la Prueba de Testigos, solicita se ha llamada a declarar la ciudadana AMARILYS GAMBOA DE SOMOZA a fin de que rinda su respectiva declaración en relación al presente juicio.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JORGE LUÍS BARROETA BRICEÑO, asistido en este acto por el Profesional del Derecho JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 124.650, promueve pruebas a través de escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha: 01/07/2.010 (folios Nros. 67 al 84), y mediante el cual señala a este Tribunal al capítulo I del referido escrito de las pruebas documentales, Primero: Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento de fecha 31/01/2.007, marcado con la letra “A”. Segundo: Promueve y reproduce en cada una de sus partes Recibo de pago concepto de condominio emitido por la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní sectores A y B, marcado con la letra “B”. Tercero: Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes: 1.-Recibos en original de pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) CADAFE, marcado con la letra “C” y “C1”, de igual manera original de Informe de consumos facturados emanado de la mencionada empresa, marcado con la letra “C2”. 2.- Recibo en original de Solvencia del Inmueble por concepto de Impuestos Municipales, emitido por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, marcado con la letra “D”. 3.- Recibo en original de HIDROBOLIVAR, C.A, marcado con la letra “E”. 4.- Documental marcado con la letra “F”. 5.- Ultimo recibo de pago a la Empresa CANTV por línea Nº 0286-9512983, marcado con la letra “G”. 6.- Marcado con la letra “H” y “I”, Acta de Matrimonio así mismo Partida de Nacimiento de su menor hijo. Finalmente al Capítulo II: De la Prueba de Informe: al efecto solicita se ordene oficiar a la Empresa Telefónica “CANTV”.
Así las cosas, y por lo que respecta a la defensa previa a la cuestión de fondo opuesta por la parte demandada en los términos en que planteada la misma, este Tribunal observa que ciertamente y en cuanto a la temporalidad arrendaticia, fue acompañado por dicha parte accionada, anexo marcado “A” a su escrito de litiscontestación, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2.007, entre las mismas partes contendientes en el presente juicio civil, el cual aduce el demandado fuere autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 87, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; empero ocurre que al examinar este Juzgador el aludido instrumento arrendaticio (folios 51 al 57), se observa que ciertamente fue autenticado el mismo pero SOLO por lo que respecta a la firma del arrendador mas no del arrendatario demandado por lo que siendo esto así, resulta evidente a juicio de este Jurisdicente que dicho contrato de arrendamiento no puede considerarse como un documento público, por falta de firma de uno de sus otorgantes (arrendatario) en forma autentica en presencia del Notario Público, que es el funcionario investido por la Ley que regula la materia (Ley del Registro Público y del Notariado) para darle fe pública al mismo, sino como un documento privado suscrito por las partes en forma privada, pues al folio 56 aparece estampada la firma de sus otorgantes, el cual debe considerarse como suscrito y así lo establece este Tribunal, en la fecha de inicio de la vigencia de la convención locativa señalada en la Cláusula Segunda, esto es, en fecha 01-02-2.007, con fecha de vencimiento el día 01-02-2.008, el cual, tal como se señala en dicha estipulación contractual se ha venido prorrogando de manera automática por lapsos de un (1) año, ya que no consta de autos que alguna de las partes que suscribieron dicho contrato de arrendamiento haya dado aviso a la otra por escrito y con una antelación de 60 días antes de su vencimiento, de su voluntad de no prorrogar el mismo, instrumento privado este el cual, igualmente observa este Sentenciador, no fue negado ni desconocido por el arrendador demandante dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido (fue producido anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda) motivo por el cual dicho contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes con fecha de vigencia (Cláusula Segunda) del 01-02-2.007 hasta el 01-02-2.008, prorrogable por igual termino salvo el desahucio previsto en dicha estipulación contractual, ante el silencio de la parte actora quien no lo desconoció ni negó en el lapso procesal antedicho, el mismo ha quedado RECONOCIDO, todo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.364 ejusdem y en consecuencia con los efectos jurídicos y el valor probatorio que le atribuye el artículo 1.363 del mismo Código Civil y es en definitiva la convención locativa que rige la relación arrendaticia entre el arrendador propietario y el inquilino accionado en el presente juicio civil y no el contrato de arrendamiento que fuere producido por la parte actora, anexo marcado “C” al libelo de la demanda (que no es el contrato de arrendamiento actualmente vigente), el cual, esto es el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-02-2.007, ha venido siendo objeto de sucesivas prorrogas en el lapso de su vigencia, en los términos en que así fue convenido por las partes en la Cláusula Segunda del mismo y Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde al Tribunal determinar si el inquilino accionado ha cumplido con la carga de probar su solvencia en el pago de los servicios públicos a que se obligo a mantener al día en los términos de lo prevenido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento vigente, anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda, habida consideración de su afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, de hallarse solvente en el pago de los mismos, todo conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil. En este orden de ideas y para demostrar el inquilino accionado el pago de los servicios públicos de electricidad y aseo urbano promueve como anexos marcados “C”, “C1” y “C2” a su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01-07-2.010, recibos de comprobantes de pago emitidos por la empresa CADAFE de los cuales se evidencia del pago de los servicios aludidos desde el 06-04-2.009 hasta el 02-06-2.010, pero tales documentos tarjas o documentos privados de especiales características, al ser diseñados y emitidos en un formato especifico por la compañía o institución bancaria ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios y que no son suceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio (Vide: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 09-120 de fecha 17-09-2.009) y que este Tribunal valora conforme a la sana critica como indicios, promovidos los mismos por la parte demandada no demuestran el pago de estos servicios (electricidad y aseo urbano) desde la fecha 01-07-2.007 en que entro en vigencia el contrato de arrendamiento que para la fecha de introducción de la demanda regia la relación arrendaticia entre las partes, hasta el mes de marzo del año de 2.009, tal como era su obligación contractual, conforme a lo convenido por las partes en la Cláusula Sexta del instrumento escrito anexo marcado “A” a la contestación a la demanda y valorado por este Juzgador supra, lo que evidencia en consecuencia el incumplimiento del arrendatario demandado del contrato de arrendamiento de marras, en la estipulación antedicha, lo que conforme a la misma es causal de resolución de dicho contrato. Así se establece.
Por lo que respecta al servicio de agua potable, la parte demandada promueve anexo marcado “E” (folio 81) a su escrito de pruebas, comprobante de pago emitido por la empresa HIDROBOLIVAR C.A., de las facturas que el mismo se detallan correspondientes al inmueble locado, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, por un monto total de Bs. 213,60, documento tarja que valorado por este Juzgador conforme a la sana critica como indicios, a juicio de quien aquí suscribe, el mismo no demuestra el pago de este servicio desde la fecha de inicio del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes desde el 01-02-2007 al 01-02-2.008 y las sucesivas prórrogas automáticas que ha sufrido el mismo, tal como así fue convenido por las partes en la Cláusula Segunda del mismo (Vide: anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda), incumpliendo el inquilino accionado con lo convenido en la Cláusula Sexta de dicho contrato, siendo tal incumplimiento causal de su resolución. Así se establece.
Por lo que respecta al pago de los impuestos municipales que en el caso de los inmuebles está referido al llamado derecho de frente, este Tribunal observa que para demostrar el inquilino accionado su solvencia en el pago del mismo, promueve anexo a su escrito de promoción de pruebas, marcado “D”, (folio 80) recibo de pago emanado de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, Estado Bolívar, emitido en fecha 15-06-2.010, correspondiente al inmueble locado, en el cual se detalla el pago de este tributo municipal desde el 01-05-2.003 hasta el 31-12-2.010, por un monto de Bs. 527,57, documento-tarja el cual valorado por este Juzgador conforme a la sana critica como indicio, lleva a la convicción de quien aquí suscribe que el arrendatario accionado demuestra su solvencia en el pago de este impuesto, en los términos que quedo obligado en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda, que es el instrumento arrendaticio actualmente vigente que rige la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
Por lo que concierne al pago del servicio telefónico de la línea identificada con el No. 0286-9517518, la cual forma parte del arrendamiento del inmueble identificado en el contrato de arrendamiento actualmente vigente y referido supra, el cual el arrendatario demandado, conforme a lo convenido en la Cláusula Sexta del mismo (folio 51 al 57), se obligo a pagar oportunamente, asumiendo la carga igualmente de devolver el inmueble arrendado así como los muebles y accesorios arrendados con todos los servicios públicos solventes de pago, este Tribunal observa que ha quedado demostrado de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, al Capítulo II de su escrito de pruebas que obra en autos (folios 61 y 62) que la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) informa al Tribunal mediante comunicación de fecha 25-08-2.010 (folio 96) que la línea telefónica distinguida con el No. 0286-9517518 actualmente se encuentra asignada la misma, a una persona distinta del arrendador propietario del inmueble locado, al cual estaba asignada la misma, según lo establecido en la Cláusula Sexta del instrumento arrendaticio que obra en autos, la cual fue retirada en fecha 03-09-2.008 motivado a falta de pago del servicio, prueba de informes esta la cual valorada por conforme a la sana critica, lleva a la convicción del Juzgador que el arrendatario accionado no cumplió con su obligación de mantener solvente mediante el pago oportuno de la línea telefónica con el serial antes aludido, no siendo responsabilidad del arrendador el responder por dichas deudas derivadas de este servicio público (teléfono) conforme así fue convenido expresamente por el arrendatario accionado en la convención locativa que rige la relación arrendaticia entre las partes, lo cual evidencia en consecuencia el incumplimiento por parte del locatario de esta obligación contractualmente asumida, siendo ello causal de su resolución, siendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; asimismo los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y en contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, -como ha ocurrido en el caso sub-examine-, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y Así se establece.
Por lo que respecta a lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de haber sido su persona diligente y comportado como un buen padre de familia de gestionar en el inmueble locado una nueva línea telefónica activa y solvente a la fecha y haber promovido en tal sentido al capítulo II de su escrito de pruebas (folios 70 y 71) prueba de informes a la CANTV a fin de probar que el No. Telefónico 0286-9512983 se encuentra activo, si bien es cierto que de las resultas de la prueba de informes aludida, la CANTV mediante comunicación de fecha 29-11-2010 (folio 98) informa al Tribunal que el titular de la misma es el arrendatario accionado y que dicha línea telefónica se encuentra asignada al inmueble arrendado, dicha prueba a juicio del Tribunal confirma el hecho que ha quedado demostrado del incumplimiento del locatario demandado de mantener solvente, mediante el pago oportuno del servicio telefónico de la línea con serial 0286-9517518, instalada en el inmueble arrendado, conforme así se obligó dicho arrendatario en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y Así se establece.
Por lo que respecta al pago del servicio de vigilancia de la urbanización donde se encuentra asentado el inmueble locado(condominio), delatado por el actor como igualmente incumplido por el arrendatario demandado, lo que conlleve a la resolución del contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que no ha lugar esta pretensión deducida por el actor en el libelo de la demanda porque estando vigente el contrato de arrendamiento anexado por la demandada marcado “A” a su escrito de litiscontestación, valorado por este Juzgador supra, con fecha de vigencia, según su Cláusula Segunda, de un (1) año desde el 01-02-2.007 al 01-02-2.008, prorrogable automáticamente por igual termino, excepto que cualquiera de las partes por escrito con una antelación de 60 días a la fecha de su finalización, manifestare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, instrumento arrendaticio este en el cual no se impone al arrendatario la obligación de pagar el servicio de vigilancia del inmueble arrendado (Vide: Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda), sino que dicha obligación de manera expresa fue asumida por el arrendador propietario cuando fue convenido por las partes en la Cláusula Decima Primera del mismo instrumento arrendaticio mencionado que: “…Los gastos normales por concepto de Vigilancia de la urbanización correrán a cargo de EL ARRENDADOR.” (Vide: Contrato de arrendamiento anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda), razón por la cual mal puede pretender demandar el arrendador la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento del inquilino accionado en el pago del servicio de vigilancia de la cosa arrendada sin ser esta una obligación contractual a su cargo, sino que al contrario y por expresa estipulación contractual tal obligación le compete al arrendador. Así se establece.
Siendo esto así, y demostrado como ha quedado del análisis del acervo probatorio producido por las partes del incumplimiento del inquilino demandado de su obligación de cancelar los servicios del inmueble locado, tales como teléfono (de la línea con el No. 0286-9517518), electricidad, aseo urbano y agua en más de dos (2) mensualidades consecutivas en el pago de las mismas, conforme así se obligo el arrendatario en los términos pactados en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demandada, valorado por este Juzgador supra, lo que conforme a la misma estipulación contractual da derecho al arrendador propietario a solicitar la resolución de dicho contrato y todo ello con fundamento en los ya referidos dispositivos legales consagrados en nuestra legislación sustantiva civil, los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil, es por lo que este Tribunal estima que la demanda que por RESOLUION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la actora en contra de la demandada, conforme a la argumentación expuesta debe ser declarada PARCIALMENTE con lugar, tal y como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
Finalmente, no escapa al Tribunal que para la fecha en que se dicte esta decisión definitiva y siendo que el inmueble objeto de la Resolución Judicial declarada parcialmente con lugar en este fallo, tal como se colige del contrato de arrendamiento vigente que obra en autos, es una casa de habitación suficientemente descrita en el mismo, siendo el caso que con posterioridad a la tramitación de la presente causa y luego de haber sido fijado el lapso para decidir la causa (folio 100) estando en vigencia por una parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503 de fecha 12-11-2.011) y previo a ella y según Gaceta Oficial Nº 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06-05-2.011 entro en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en relación a este ultimo instrumento legal la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 17-04-2.013 en el Exp Nº AA20-C-2012-0000715 al efectuar una interpretación de algunos artículos de este ultima Ley referida estableció, entre otras cosas que:”…De esta forma se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia, la interpretación del conjunto normativo (artículos 1, 3, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) no se opone a la primera fase del proceso, es decir a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados, por ello entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios en fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley…”.(Cursivas del Tribunal).
Así las cosas este Tribunal advierte que una vez definitivamente firme la presente decisión y llegada a la fase de ejecución de la sentencia esta deberá suspenderse, tal como así será establecido de manera expresa, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales previstos en los artículos 12 y siguientes del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se establece.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 881 y SS del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las Cláusulas Segunda, Sexta y Décima Primera del contrato de arrendamiento anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demanda, los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por el ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ en contra del ciudadano JORGE LUIS BARROETA BRICEÑO, suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia este Tribunal DECLARA: PRIMERO: RESUELTO judicialmente el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 01-02-2.007, producido por la parte demandada anexo marcado “A” al escrito de contestación a la demandada y por efecto de tal declaratoria y como consecuencia incita de la declaración de resolución del contrato de arrendamiento aquí judicialmente pronunciada, este Tribunal ORDENA a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BARROETA BRICEÑO a que desaloje y haga entrega al arrendador propietario, ciudadano JULIO MAURICIO GARCIA GOMEZ el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, denominado Conjunto Residencial Rio Claro, Manzana 13, vereda No. 5, casa No. B1-13-10-A, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso de Ley, dado el cúmulo de trabajo existente en el Tribunal en virtud de la competencia múltiple que tiene atribuido el mismo, las numerosas causas en curso y en estado de sentencia y asuntos de jurisdicción voluntaria que debe tramitar y sustanciar, se ordena notificar a las partes la presente decisión, todo conforme a lo previsto en los artículos 251 en relación con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABGDO. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
ABGDO. LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
DJRA/legm
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