REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PUERTO ORDAZ, 03 de Marzo de 2.016.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano EDECIO DE JESUS BRITO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.482.768, de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano LUIS JESUS BRITO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30.198.687, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YVAN JOSE GARCIA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.723, de este domicilio; pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:

Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos del ciudadano EDECIO DE JESUS BRITO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.482.768, de este domicilio; quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano LUIS JESUS BRITO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 30.198.687, de este domicilio; sobre los derechos dejados por la De Cujus LUISA DEL VALLE GRANADO -en sus condiciones de esposo e hijo- siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados al libelo de la solicitud cursantes a los folios 04 al 21 como son: las copias certificadas de las respectivas actas civiles (Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento) y copias de las cedulas de identidad; se desprende, que se encuentran comprobadas legalmente las filiaciones alegadas entre la finada referida y los ciudadanos EDECIO DE JESUS BRITO MARCANO y LUIS JESUS BRITO GRANADO, antes identificados, como esposo e hijo sobrevivientes; dichas documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.


Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en esta misma fecha, por los ciudadanos JULIO CESAR LOZADA BRITO y MANUEL VICENTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.964.538 y V-3.439.107, respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.


En este orden de ideas, y planteada la pretensión de los solicitantes de autos, el Tribunal como punto previo al decreto respectivo estima oportuno citar el criterio del autor Luís Alberto Rodríguez. SUCESIONES. 5ta. Edición Actualizada. Comentarios al Código Civil Venezolano. Pág. 36, quien en su aludida obra sostiene que:

(Sic)…“De manera que, al padre, la madre y todo ascendiente los suceden sus hijos o descendientes en prelación a cualquier otro pariente. La filiación de los descendientes con relación al causante debe estar comprobada legalmente…(Omissis)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.


Al respecto el Código Civil establece:

DEL ORDEN DE SUCEDER:
VOCACION HEREDITARIA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES
Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.


En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos quien aquí dirime concluye, que la presente Solicitud de Declaración como Únicos y Universales Herederos de los derechos dejados por la de Cujus LUISA DEL VALLE GRANADO, ya identificada, es procedente solo, en cuanto a los ciudadanos EDECIO DE JESUS BRITO MARCANO y LUIS JESUS BRITO GRANADO, antes identificados, como esposo e hijo sobrevivientes. En consecuencia, así lo dispondrá el dispositivo del presente fallo, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en los términos ya expuestos en la parte motiva. ASI SE ESTABLECE.

DECISION (Dispositiva):

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de los derechos dejados por la De Cujus LUISA DEL VALLE GRANADO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.617.428, fallecida en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), a las 01:30 p.m., en el Centro Diagnostico Integral Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, a consecuencia de NEOMUNIA BASAL DM tipo II DESCOMPENSADA; tal como se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 237, Tomo 01, llevado por dicho Registro durante el año 2.012; a los ciudadanos EDECIO DE JESUS BRITO MARCANO y LUIS JESUS BRITO GRANADO, antes identificados, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 822 del Código Civil. Así se decide expresamente.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente Solicitud, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos. Todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



Dr. DANIEL J. RODRIGUEZ A.
EL SECRETARIO,



Abg. LUIS E. GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. LUIS E. GONZALEZ M.




















DJRA/legm/rc.
Solic. N° 19283