R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• PARTE ACTORA: Ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº E-426.285, representado judicialmente por los Ciudadanos FREDDY NORIEGA SALAS, ROGERS MARCANO MEDINA, NABCY RAMOS HERNANDEZ y OVIDIO GARCIA JIMENEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.769, 29.729, 120.620 y 154.898, según se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto a los autos (folio 13 y su vlto).

• PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.202.537, representado judicialmente por el ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.235 actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem.

• Motivo de la Causa: DESALOJO


II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

La demanda fue presentada en fecha 22/11/2.013, ante el Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido el asunto (folio 69), correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 15/01/2.014, el Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia su anotación en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 7289; siendo que en ese mismo acto se admite dicha demanda (folio 70 y 71) ordenándose el emplazamiento del demandado de autos por los trámites del Juicio Breve (Art. 883 C.P.C.) en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.36.845, en fecha 07-12-1.999, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria Tercera LEY DE REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS a fin de dar contestación a la demanda. Se libro boleta de citación. (Folio 72).

En fecha 05/02/2.014, la representación judicial de la parte actora, dejo constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los emolumentos necesarios para la citación del accionado de autos (folio 73); todo lo cual se deja constar mediante diligencia estampada por el referido Alguacil (folio 74), por acto separado y mediante diligencia de fecha 13/03/2.014 el alguacil de este despacho consigna boleta de citación correspondiente a la parte demandada en la presente causa, sin firmar, por cuanto le fue imposible su ubicación (folios 74 al 88), por esta razón es cuando la representación judicial de la parte demandante solicita se sirva ordenar la respectiva citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esta que se evidencia mediante actuación secretarial de fecha 30/09/2.014 (folio 99).

Luego mediante diligencia de fecha 28/10/2.014 (folio 100) la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa, designación que recayó según auto que fuera dictado en fecha 12/12/2.014 cursante al folio 101, en la persona del ciudadano NESTOR MELECIO BELLORIN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.235, a quien le fue librada la respectiva boleta de notificación, constando de autos su aceptación mediante diligencia de fecha 08/04/2.015 (folio 105).


De los folios 110 al 114, cursa escrito con sus respectivos anexos de fecha 09/11/2.015 contentivo de la contestación a la demanda en el presente juicio presentada por el ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.235, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.

Por medio de escrito y sus anexos presentados en fecha 17/11/2.015 (folio 116 al 119), la parte accionante mediante representación judicial, específicamente en la persona de la Ciudadana NANCY RAMOS HERNÁNDEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.620, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha y en relación a la parte demandada en la persona de Defensor Ad-Litem esta promueve pruebas mediante escrito con sus respectivos anexos en fecha 26/11/2.015 (folios 126 al 134), estas fueron admitidas mediante auto de fecha 25/11/2.015.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:

III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

En el libelo de la demanda de fecha 22/11/2.013 cursante a los folios 02 al 10, la representación judicial de la parte actora afirma que su representado ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, por un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el Nro. 57, ubicado en la carrera 6 (Calle Páez) cruce con calle Enrique Bello, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así mismo alega que la relación arrendaticia se inició primero mediante contrato verbal desde el mes de Septiembre de 1.995, luego por escrito a partir del 01 de Enero de 2.000, dicho contrato se venció- a su decir-el 17/02/2.005, sin embargo el referido ciudadano sigue ocupando el inmueble, por lo que se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, en su libelo, que del contenido de la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, se desprende que el mismo fue celebrado en forma personal, por lo que el arrendatario tiene la prohibición expresa de sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna, total o parcialmente el inmueble, sin embargo –a su decir- el demandado de autos ha venido sub-arrendado el inmueble antes descrito; sigue alegando que de los hechos narrados se evidencia que el ciudadano PABLO HERNANDEZ, se encuentra incurso en la causal de Desalojo, prevista en el literal “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente, alegó la parte actora, que de acuerdo al contrato celebrado el arrendatario, también debía pagar por mensualidades vencidas, los treinta de cada mes, sin embrago, en el mes de agosto depositó un cheque signado con el Nro. 005516346, correspondiente al canon fijado en CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00), el cual fue devuelto, hasta la fecha no ha sido reembolsado en efectivo, manteniéndose insolvente, es decir, que no lo ha pagado, así mismo se ha dedicado a depositar con retrasos hasta de 15 días por lo que hasta la fecha debe dos (02) meses de arrendamiento, por tal razón también se encuentra incurso en la causal de Desalojo prevista en el literal “a” del ya mencionado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En vista de todos los incumplimientos antes señalados -dice la parte actora- que fundamenta su demanda con lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, así mismo en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales a), e), y g), de igual manera en lo que establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil, demanda al prenombrado Arrendatario a que convenga o en su defecto a ello sea condenado, con los siguientes petitorios: PRIMERO: En Desalojar el inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, identificado con el Nro. 57, ubicado en la carrera 6 (Calle Páez) cruce con Calle Enrique Bello, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: Al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Por su parte, el Defensor Ad- Litem, en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 110 y 11 con sus respectivos vltos) expuso sus alegaciones, esgrimiendo, sin embargo, como PUNTO PREVIO el criterio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 30/10/2.013 en relación a la actuación del Defensor Ad-Litem, así mismo alega en cuanto a los Hechos Afirmados: Que es cierto que su defendido es el arrendatario del inmueble antes mencionado y sobre el cual en fecha 01 de enero del año 2000 celebró un Contrato de arrendamiento por escrito por cinco (5) años, vencido como fue en el año 2.005, sin celebrar nuevo contrato y el cual mantiene hasta la fecha una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. Luego de señalar cuáles de los hechos mencionados por la parte actora son ciertos y que cuales afirma como tales, los cuales este Juzgador mencionará en las oportunidades en las cuales haya que invocarlos en esta sentencia, la parte accionada pasa en su escrito de contestación a tener como falsos las alegaciones de la parte accionante en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice que su defendido haya subarrendado el inmueble objeto de la presente causa. Niega rechaza y contradice que su defendido haya dejado de pagar el mes de agosto y septiembre del año 2.013. Alega en cuanto a las reformas efectuadas al inmueble, ha de señalar que el local objeto de arrendamiento es una estructura antigua, razón por la cual su defendido se vio en la necesidad de reforzar la estructura del local. Desconoce en su contenido y firma documento privado consignado por la parte demandante, contentivo de unas supuestas mejoras realizadas en el local, ya que el mismo es un documento privado y procede a impugnarlo de conformidad con la Ley. Finalmente Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho a reclamar cantidad de dinero alguna por concepto de Daños y Perjuicios y menos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00).

De las Pruebas aportadas por la Parte Actora: la parte Actora mediante representación judicial, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de Noviembre de 2.015, en los siguientes términos: DE LAS DOCUMENTALES: Promueve, ratifica y solicita que se hagan valer las pruebas documentales que acompaña al libelo de la demanda, relativas a: 2.-Copia Simple marcada con la letra “B” Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 03/02/2.000, protocolizado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 1.973. 3.-Copia Simple marcada con la letra “C” Contrato de Arrendamiento de fecha 01/01/2.000. 4.-Copias Certificadas marcadas con la letra “D” Libro Complementario de Asesorías y Convenios 2009,2.010 y 2.001 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní de fecha 23/08/2.011. 5.-Copia Simple marcada con la letra “E” Estado de Cuenta de fecha 31/08/2.013 emanado del banco Caroní. 6.- Copia Simple marcado con la letra “F” Documento emanado del demandado donde afirma haber efectuado las modificaciones del inmueble antes descrito. DE LA INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva trasladar y constituirse en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda. DE LA PRUEBA DE INFORME: Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Entidad Financiera Banco Caroní , a los fines de que remita estados de cuenta del año 2.013 de la cuenta bancaria signada con el Nro. 1280004530401118104 a nombre del demandado de autos.

De las Pruebas aportadas por la Parte Accionada: El Defensor Ad-Litem, consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de Noviembre de 2.015, a fin de promover los medios de pruebas siguientes: CAPITULO PRIMERO: DE LAS INSTRUMENTALES QUE SE PRODUCEN: Reproduce el merito favorable en autos contenidos en el libelo de la demanda y los anexos tales como: 1. Marcado con la letra “A” Documento privado contentivo de RECIBOS DE TAXI DE ASOCIACION CIVIL TAXI SANTO TOME. 2. Marcado con la letra “B” Copia Impresa de la Página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. 3. Marcado con la letra “B” Copia Impresa de la página del SENIAT.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra la pretensión esgrimida en el escrito libelar, se concreta a demandar el Desalojo cuyo objeto es el inmueble plenamente descrito en el libelo, fundada dicha acción entre otras normas legales, lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, así mismo en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus causales a), e), y g), de igual manera en lo que establecen los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.592 del Código Civil, en virtud del incumplimiento por parte del inquilino accionado de las disposiciones contractuales relativas al pago del canon de arrendamiento, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de AGOSTO y subsiguientes del año 2.013, a razón de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00)cada mes, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; los cuales debía pagar por mensualidad vencida el ultimo día de cada mes según fuera establecido en la Cláusula QUINTA y SEXTA del contrato de arrendamiento, que contempla que la falta de pago de dos mensualidades dará lugar a que se considere rescindido el mismo, quedando el arrendatario obligado y en consecuencia a efectuar la entrega inmediata del inmueble arrendado, y aceptando de igual forma de conformidad con la cláusula SEPTIMA el arrendatario, que en el retardo o demora en la devolución del inmueble lo obliga a pagar el doble del canon de arrendamiento diario por cada día de retardo como estimación parcial o total por los daños y perjuicios causados por la demora; por su parte el Defensor Ad-Litem actuando en representación de la parte accionada, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de pagar el mes de Agosto y Septiembre del año 2.013, y –a su decir- conforme a una investigación realizada se constato que efectuaba los depósitos de manera regular y permanente a la cuenta del arrendador, quien en el mes de agosto del año 2.014 cerró la cuenta y su defendido se vio obligado a consignar los cánones de arrendamiento por vía judicial.

En el lapso probatorio correspondiente al presente juicio civil, la parte actora por medio de escrito de promoción de pruebas que obra en autos (folios 116 al 119), promovió como documentales los instrumentos arrendaticios que fueron acompañados anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B y C” correspondientes el primero de los mencionados 1.-Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 03/02/2000, protocolizado bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 1973, documento este que acredita que el demandante es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y asimismo el segundo corresponde 2.-Contrato de Arrendamiento de fecha 01/01/2000, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 17/02/2000 anotado bajo el Nro. 63, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, prueba documental esta que demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre el inmueble locado, ambos producidos en el juicio en copia simple, los cuales este Tribunal por tratarse de documentos públicos, los valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que, entre las alegaciones de hechos expresadas por la parte demandada en su escrito de contestación (folios 110 y 111 con sus respectivos vltos), encontramos primeramente que admite que su representado es el arrendatario del inmueble antes descrito que mantiene arrendado desde el año 1.995 y sobre el cual celebro un contrato de arrendamiento en fecha 01/01/2.000, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 17/02/2.000 anotado bajo el Nro.63, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, dicho contrato era por cinco (5) años, vencido este como fue en el año 2.005, sin celebrar un nuevo contrato, ya que mantiene hasta la fecha una relación arrendaticia por tiempo indeterminado y niega por otra parte que su defendido haya dejado de pagar los meses de Agosto y Septiembre del año 2.013 por concepto de la obligación del pago del canon de arrendamiento del inmueble descrito. Observa asimismo este Tribunal, que dichas alegaciones efectuadas por el Defensor Ad-Litem no se encuentran debidamente demostradas en autos, maxime cuando el propio arrendatario accionado en el presente juicio civil, no promovió prueba alguna que desvirtuare las afirmaciones de hecho esgrimidas por el actor como fundamento de la pretensión de Desalojo anexo al libelo, pretensión ésta que se fundamentó en el incumplimiento de la obligación contractual (Vide: Cláusula Quinta) del Contrato de Arrendamiento, anexo al libelo en copia simple cursante a los folios 25 al 30 y legal de pagar el precio arrendaticio en la forma convenida en el contrato al dejar de cancelar el inquilino accionado las mensualidades correspondientes al mes de AGOSTO y subsiguientes de 2.013, a razón de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) cada mes, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; al respecto observa este Tribunal que conforme a lo previsto en la Cláusula Quinta del instrumento arrendaticio que obra en autos y valorado supra por este Juzgador, dichos cánones debían cancelarse por mensualidad vencida el ultimo día de cada mes, así mismo según fuera establecido en la Cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento contempla que la falta de pago de dos mensualidades dará lugar a que se considere rescindido el presente contrato quedando el arrendatario obligado, en consecuencia a efectuar la entrega inmediata del inmueble en los términos establecidos en el contrato. En tal sentido, cabe señalar que la conducta procesal desplegada por el inquilino accionado infringe las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que: “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de un obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal), siendo el caso de que corresponde al inquilino accionado la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos señalados y reclamados como insolutos en el libelo de la demanda y en este sentido la doctrina patria en esta materia tiene establecido que: “La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, aforismo latino que es consistente con la otra máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, comprendida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La Carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Dice la jurisprudencia de la Corte que <>”. (Vide: Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Ricardo Henríquez La Roche. Jorge C. Kiriakidis Longhi. Caracas, 2dª edición, 2.004, Editorial Torino, p.p., 98, 99). A más de lo expuesto, no consta de las actas del proceso, prueba alguna que determine la solvencia del inquilino accionado en el pago de los meses reclamados como insolutos en el libelo de la demanda o que si tal fuere el caso hubiere ocurrido al procedimiento de consignación arrendaticia que prevé el artículo 51 y ss de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente la cual resulta aplicable para el caso “sub examine”, para el supuesto de que su arrendador se hubiere rehusado a recibir el pago de las mensualidades causadas, todo ello que conlleve a poder determinar legalmente su solvencia en el pago de tales arriendos, esto es, los meses de AGOSTO y subsiguientes del año 2.013, a razón de Bolívares CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.500,00) cada mes, elementos estos que conllevan a este Juzgador a la convicción de la que la pretensión de desalojo planteada por la parte actora, en contra del demandado (arrendatario) con base a la causal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser acogida favorablemente, tal como en forma expresa positiva y precisa así será acordado por el Tribunal en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

De igual manera, la representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que el demandado ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, sin el consentimiento de su representado se dedico hacer reformas estructurales significativas al local dado en arrendamiento, específicamente eliminando santa maría, dos baños, cambiando el techo, eliminado paredes –a su decir- antes eran dos (2) locales, eliminando una pared, para hacer un solo local, alegando que por falta de atención y mantenimiento del inmueble, el mismo se encuentra completamente deteriorado, lo que hace concluir que el demandado no ha cumplido con los deberes contraídos en el contrato de arrendamiento específicamente en lo que establece la cláusula novena según del mencionado contrato, todo ello se evidencia documento donde el demandado afirma haber efectuado las modificaciones antes descritas, el cual anexa a los autos marcado con la letra “F” y que opone esta en toda forma de derecho, en tal sentido es por lo que demanda en acción de desalojo con fundamento al literal “e” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por su parte el Defensor Ad-Litem actuando en representación de la parte accionada alega que el inmueble objeto de arrendamiento es una estructura antigua, razón por la cual se vio en la necesidad de reforzar la estructura local, mas aun cuando mantiene una relación arrendaticia por mas de 18 años, así mismo desconoce en su contenido y firma documento privado consignado en autos por la parte demandante, contentivo de unas supuestas mejoras realizadas en el local, por cuanto el mismo es documento privado y procede a impugnarlo de conformidad con la ley. Ahora bien para demostrar la parte actora demandante los deterioros que, a su decir, presenta el inmueble locado, promueve en su escrito de pruebas la inspección judicial practicada por este mismo Juzgado en el inmueble arrendado, la cual se encuentra inserta a los autos folios 123 al 125, en fecha 24-11-2.015, en la cual al particular primero de la misma, referido a que el Tribunal dejara constancia si las Santamaría o puertas que dan acceso al local se encuentran abiertas, este Tribunal dejo constar que: “el local comercial inspeccionado sus Santamaría se encontraban totalmente cerradas, así mismo que para el momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida se dejo constar al particular tercero, en voz de la persona notificada que el local comercial objeto de la presente inspección se encuentra cerrado desde aproximadamente seis (06) meses.” Empero ocurre que esta inspección judicial ya examinada y que este Tribunal valora conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), por tal razón no es suficiente para demostrar los pretendidos deterioros, que la parte actora afirma presenta el inmueble locado, pues ya que se constata que el local comercial objeto del presente juicio se encontraba cerrado desde aproximadamente seis (06) meses de esta manera no se puede evidenciar tales deterioros a los cuales hace alusión la parte actora en su escrito libelar, ya que no hacen procedente el desalojo arrendaticio con fundamento en esta causal contenida en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho este Tribunal valora conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la convicción de este Jurisdicente que no ha quedado demostrado en forma alguna las alegaciones de hecho invocadas por la parte actora en el libelo de la demanda en lo que respecta a la ocurrencia de los deterioros que dicha parte reputa como mayores, por lo que en base a la argumentación expuesta en este fallo, esta Autoridad Jurisdiccional considera que la acción de desalojo incoada por la actora en contra de la demandada, con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar por ser improcedente la misma, al no quedar debidamente demostrados los deterioros que el actor alega en el libelo presenta la cosa arrendada, teniendo dicha parte la carga procesal de demostrar tales hechos, conforme así lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en forma expresa, positiva y precisa, así será determinado por este Juzgador en la parte dispositiva de esta decisión. Así se establece.

Igualmente la parte actora en su escrito libelar, alega que su mandatario se enteró que el demandado de autos ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, ya identificado, contrariando lo convenido en el contrato de marras, ya que el mismo ha venido sub-arrendando el local y nunca solicitó la autorización para ello, así mismo alega que el mencionado contrato fue celebrado en forma personal, por lo que el arrendatario tiene la prohibición expresa de sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna, total o parcialmente el inmueble, tal afirmación –a su decir- se evidencia de Acta la cual anexa a los autos en copia certificadas marcada con la letra “D” acompañada al libelo, en tal sentido es por lo que demanda en acción de desalojo con fundamento al literal “g” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por su parte el Defensor Ad-Litem actuando en representación de la parte accionada en su escrito de contestación cursante a los folios 110 y 111, niega, rechaza y contradice que su defendido haya sub arrendado el inmueble objeto de la presente causa, en vista de que la persona que aparece como reclamada en el acto de conciliación levantada por la Alcaldía, ni siquiera –a su decir- es su defendido. Ahora bien a los fines de demostrar la parte actora demandante la causal “g” invocada del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, promueve junto a su escrito libelar marcada con la letra “D” específicamente a los folios 32 al 34, Acta Nro.250-2011 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni de fecha 23/08/2.011 de los folios Nro. 187 al 188 del Libro Complementarios de Asesorias y Convenio, lo que evidenciado en razón al instrumento señalado que existía en el local supra señalado un sub arrendatario, el cual no se encontraba debidamente notificada la parte actora de tal circunstancia, por consiguiente en virtud de tratarse de un instrumento publico administrativo el antes señalado, este Órgano Jurisdiccional lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, asimismo se encuentra previsto en la clausula octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que el arrendatario no podrá ceder ni traspasar en forma alguna, total o parcialmente el inmueble sin previa autorización del arrendador y de igual manera de conformidad a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que señala taxativamente que es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, por tal motivo efectivamente queda debidamente comprobada la causal g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En lo que respecta al segundo particular señalado en la pretensión del escrito libelar como lo es el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Daños y perjuicios, quien aquí suscribe pudo constatar que no se encuentra demostrado en autos tal daños y perjuicios, tal como fuera alegado por el accionante en su escrito libelar; y por consiguiente debe ser declarada Sin Lugar dicha pretensión como asi se realizara en la dispositiva del presente fallo con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia; a la argumentación de hecho y de derecho anteriormente planteada debe forzosamente este sentenciador, declarar parcialmente con lugar la presente demanda que por desalojo fuere incoada por la parte actora en contra de la demandada tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinado por este Juzgador, en la dispositiva de esta decisión.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 429, 506, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.592 así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 en sus literales a), e) y g) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 15 eiusdem; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el Ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA en contra del Ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, ambos suficientemente identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, declara PRIMERO: CON LUGAR, la causal a) de desalojo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios contentiva a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal e) de desalojo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios contentiva a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. TERCERO: CON LUGAR la causal g) de desalojo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia de haber sido declarada parcialmente con lugar la pretensión efectuada por la parte accionante ciudadano SALVATORE GIAMBONA TROIA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-426.285 en contra del ciudadano PABLO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.202.537, con base a las causales a), y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a lo peticionado al capítulo III “DE LA PRETENSION” del libelo de la demanda este Tribunal ordena el Desalojo del inmueble constituido por un (1) Local Comercial, identificado con el Nro. 57, ubicado en la carrera 6 (Calle Páez) cruce con calle Enrique Bello, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Y por tal motivo dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos del presente proceso.

POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SE PRODUCE FUERA DEL LAPSO, SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 233 EIUSDEM. LÍBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y ENTRÉGUENSE LAS MISMAS AL CIUDADANO ALGUACIL A FIN DE QUE PRACTIQUE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.