REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480; representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ y JOSE MIGUEL YDROGO MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.379 y 6.630, según instrumento poder cursante en autos. (Folio 9 y 10).
DEMANDADO: Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.971.336, representado judicialmente por el Abogado en Ejercicio QUEOVADI RONDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.256, según instrumento poder cursante en autos. (Folio 9 al 11).
MOTIVO: INTIMACION DE SUMAS DE DINERO
SENTENCIA: SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
EXPEDIENTE Nº: 7684
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda fue presentada en fecha 29/06/2015, ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuido el asunto (folio 30), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 02/07/2015, el Tribunal admite la demanda, ordena darle entrada y en consecuencia su anotación en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 7684; ordenando asimismo, la intimación del demandado de autos de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que apercibido de ejecución consigne la sumas de dinero discriminadas en el decreto en cuestión o formule oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso resulta evidente del Cuaderno de Medidas (folios 8 al 11) que, habiendo consignado escrito en fecha 15/10/2015, el Ciudadano QUEOVADI RONDON, Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.256, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ya identificada, anexando asimismo copia fotostática de poder debidamente notariado en fecha 07/05/2.015 por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de no puede quedar dudas a este Juzgador que con tal actuación procesal, dicha parte demandada quedó tácitamente citada en la presente causa y enterado del procedimiento judicial instaurado en su contra y emplazado sin más formalidad para consignar las cantidades de dinero intimadas o formular oposición al referido decreto intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, sin que el accionado de autos hubiere comparecido por si o por intermedio de su apoderado judicial, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 216 ejusdem.
El Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
Los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 647
El decreto de intimación será motivado y expresará: el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con lo interesas reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo del diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Artículo 651
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1280 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Junio de 2.000, estableció el siguiente criterio:
“El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De todo lo anterior, el Tribunal al examinar minuciosamente las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, observa que la parte intimada Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.971.336, quedó notificado tácitamente del procedimiento incoado en su contra mediante actuación judicial efectuada por su Apoderado Judicial, el Abogado en Ejercicio, QUEOVADI RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.256, tal como se desprende de escrito de fecha 15/10/2.015 que riela al folio 8 del cuaderno de Medidas adjunto a la presente pieza; igualmente se aprecia según computo efectuado por la secretaría de este Tribunal (vide folio 41), que el lapso de diez (10) días de despacho para efectuar la oposición al decreto, precluyó el día 29/10/2.015, apreciando igualmente que la parte intimada no formuló su oposición al decreto de intimación dentro del lapso establecido en el artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Juzgador estima que el decreto de intimación de fecha 02/07/2015 debe ser declarado firme, toda vez que a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hace ejecutorio y se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo dispositivo condenatorio se basta a si mismo; tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión en virtud de haberse verificado en la presente causa la falta de oportuna oposición por parte del intimado de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Firme el Decreto de Intimación de fecha 02/07/2015 dictado en contra del Ciudadano FRANK CLARET CECCATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.971.336 y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ya identificada a pagar a la parte actora, Ciudadano JOSE MANUEL PINTO DOS RAMOS, Portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.056.480, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 442.500),desglosados de la siguiente manera: A.-) La suma CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000,00) monto que comprende las siete (07) letras de cambio signadas con los Nros. 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/20 y 20/20; de fecha 12-11-2012, cada una; por las cantidades de Bs. 2.000,00 cada una; con fechas de vencimiento 15-03-2014, 15-04-2014, 15-05-2014, 15-06-2014, 15-07-2014, 15-08-2014 y 15-09-2014, respectivamente; más la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 214.000,00); por concepto de cheque con su respectivo protesto; B.-) la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.500,00), por concepto de las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previa al anuncio de Ley a las puertas del Tribunal en horas de despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Judhit A.-
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