REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JHONATHAN ERICK PONISIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.665.902, representado judicialmente en este juicio por los Ciudadanos JESUS WILFREDO BOADA BOADA y ROGERS CARLOS MARCANO MEDINA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.040 y 29.279, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folio 25 y su vlto).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, C.A DE SEGUROS LA NTERNACIONAL, domiciliada en la Avenida San Juan Bosco con 3era. Transversal, Torres Panaven, Piso 3, Chacao, Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 02/11/1.990 bajo el numero 21, tomo 44-A-Pro, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutarios, entre ellas la aprobada en la Asamblea General Extraordinarias de Accionistas, celebrada el 19/02/2.010, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/06/2.010, bajo el Nº 27, Tomo 122-A, representada judicialmente por los ciudadanos HALEIDY DIAZ, MEILING JARAMILLO, DORIMAR GARCIA y ADRIANA GUERRA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.137.771, 16.008.070, 13.109.263 y 15.266.756, según se evidencia de Poder debidamente notariado que corre inserto a los autos. (Folios 58 y su vlto).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: De la Cuestión Previa Ordinal 4º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (NARRATIVA)
La demanda se presentó en fecha 29/07/2.009, por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; distribuida la misma (folio 36), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.013 (folios 37 y 38), el Tribunal admite la demanda.
Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 10/02/2.015 (folio 51) mediante constancia relativa a la actuación del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2.015 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y en ese mismo acto opuso cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 y 54).
A los folios 88 y 89, cursa escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Estando la presente causa en estado de resolver la incidencia de la Cuestión Previa propuesta, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El asunto objeto de decisión en esta oportunidad, al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa opuesta por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL,con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 12 de Febrero de 2015, y que corre inserto a los folios 53 al 55 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en el cual la demandada alega de manera exacta: “Que en fecha 10 de octubre de 2013, la representación del ciudadano JHONATAN ERICK PONISIO DIAZ, solicita que sea citado a la demandada Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL en la persona de la ciudadana IRELOY GARCIA, quien funge como Gerente Regional, según manifiesta el actor en su escrito libelar, informamos a este digno Juzgado que la mencionada ciudadana no tiene cualidad jurídica para darse por citada en nombre de mi representada, tal como consta en su descripción de cargo que anexo marcado con la letra “B”, por lo tanto tiene falta de cualidad de quien recibe la citación, quien esta únicamente facultado es el Presidente y es en esta persona a quien se le debió citar en su domicilio fiscal en la ciudad de caracas, y es mas otorgar el termino de distancia que también fue omitido, tal como consta de su documento constitutivo y modificaciones posteriores que se anexan marcadas con la letra “C”; es de mencionar ciudadano Juez que en esta misma jurisdicción cursa una causa en contra de mi representada específicamente, en el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura 12.142, donde existe una decisión de reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada por omisión del termino de distancia, de fecha 28-01-2014, por lo cual solicito se sirva tener la nulidad de los mismos y se ordene corregir el vicio que le causa indefensión a mi representada la demandada de autos…”. (Sic Vide Escrito de Contestación a la demanda vlto folio 53).
Así, el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2.015, (Folio 88 y 89), estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada lo hace de la siguiente manera:- a su decir alega- “Que la abogada de la parte demandada en su afán de demorar el presente juicio alega como punto previo la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la ilegitimidad de la persona citada, relata que ciertamente fue citada la Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA INTERNACIONAL en la persona de la ciudadana Ireoly García, así mismo alega que dicha ciudadana no tiene cualidad y además alega que el único que esta facultado es el Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y es a quien se le debió citar en su domicilio fiscal en la Ciudad de Caracas…”. (Sic. Vide Escrito de Contestación a la Cuestión Previa Folio 88 y su vlto).
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la Co-Apoderada Judicial de la demandada de autos así como las defensas expuestas por la parte actora, este Sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan, haciendo las siguientes consideraciones:
El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. En tal sentido, en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto no es una incapacidad del actor, ni es del representante, ni es de competencia, sino que es producto de un error en el acto constitutivo de la relación procesal de contradicción, porque en realidad no se ha citado al demandado, lo que constituye el verdadero supuesto del ordinal 4º. A tal efecto, en el presente caso la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, así mismo alega que la ciudadana IREOLY GARCIA, funge como Gerente Regional de la Sucursal de Puerto Ordaz Estado Bolívar y no tiene cualidad para darse por citada en nombre de su representada, tal como así consta en su descripción de cargo que anexa marcada con la letra “B”. Igualmente se observa que el fundamento de la Cuestión Previa radica en determinar que se ha demandado a una persona jurídica y la parte actora describió al proceso a una persona distinta de quien verdaderamente ostenta la representación judicial de la parte demandada. En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizo a la EMPRESA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL C.A, en la persona de la Gerente Regional de la Sucursal de Puerto Ordaz Estado Bolívar, ciudadana IREOLY GARCIA, de igual manera la co-apoderada judicial de la referida empresa aseguradora alega que la misma no tiene cualidad jurídica para darse por citada en nombre de su representada, por lo tanto tiene falta de cualidad de quien recibe la citación, y quien esta únicamente facultado es el Presidente y es en esta persona a quien se le debió citar en su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, de igual manera otorgar el termino de distancia que –a su decir- fue omitido, tal como consta de su documento constitutivo y modificaciones posteriores que anexa a los autos marcado con la letra “C”, este Tribunal estima que dicha cuestión previa así planteada debe ser desestimada toda vez que conforme ha sido el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido en fecha 08-06-2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA mediante su voto salvado se aparto de dicho criterio al sostener lo siguiente:“…Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse validamente por la persona jurídica, el representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, el a su vez puede ser citado como representante de ella (articulo 138 del Código de Procedimiento Civil), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (articulo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al Tribunal, el nombre, apellido y numero de cedula de identidad de la persona que firmo recibiendo la citación, firmante que – conforme al articulo 220 eiusdem- podrá no solo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa. En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencias, siendo tal citación valida, por mandato del articulo 220 del Código de Procedimiento Civil…”.
En aplicación al criterio precedentemente transcrito, el cual este Juzgador comparte plenamente, además de considerar que el mismo se aplica con mayor énfasis a los postulados que contempla nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 257, los cuales hacen referencia a que el proceso debe ser instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen así como el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aun cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de estos, siendo ello así se observa que la citación recaída en la Gerente Regional de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, ciudadana IREOLY GARCIA, según consta en autos (folio 51) mediante constancia relativa a la actuación del Secretario contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, todo ello con fundamento de lo antes expuesto, en consecuencia la parte demandada quedo debidamente citada, motivo por el cual dicha cuestión previa planteada por la demandada en contra de la actora con fundamento en lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR por este Juzgador. Así se establece.
IV.-DECISION. (Dispositiva)
En razón de todo lo anteriormente expuesto, tanto por los argumentos de hecho como de derecho y en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 220, 242, 243, 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, planteada por la Ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, mediante escrito de fecha 12/02/2.015 de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de sustanciación como en sentencia y en ejecución humana y físicamente imposible para un solo juez atender, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se hará según lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Líbrense Boletas de Notificaciones y hágase entrega al ciudadano Alguacil a fin de que de cumplimiento a dicha formalidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, en horas de despacho, siendo las 10:30 a.m., y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Yasbi.S.-
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