REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 01 DE MARZO DEL AÑO 2.016.
AÑOS 205° Y 156°
JURISDICCIÓN CIVIL.-
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano: SERGIO E. PEREZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.366.452, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ampliamente identificada en autos y la solicitud en ella contenida. En consecuencia, se ordena agregar el presente escrito al expediente Nº 6651, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguiente consideraciones:
Por cuanto observa este Juzgador de una minuciosa revisión de las actas procésales que integran el presente expediente, que cursan a los folios 152 y 153 de autos, actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora abogado WILFREDO BOADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 152040, determinadas por diligencias de fechas 13-07-2013 y día 14-10-2015, respectivamente, evidenciándose entre ambas fechas, que transcurrieron holgadamente en exceso mas de Un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados otras actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, siendo que la presente causa encontrándose paralizada en etapa de evacuación de pruebas, para su continuación se requería de al menos unas de las partes la constitución a derecho de la otra, es por lo que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 267 en su encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención........
Dispositivo éste sobre el cual el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 328 y s.s, señala:
“Un proceso puede extinguirse no anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso....
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo ) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus
propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal “ (cfr Chiovenda, José: Principios...,II Pag. 428).
La Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...”(sic) (subrayado de este Tribunal)
En consecuencia y visto que consta plenamente en autos que desde el día específicamente de 13/07/2013 al 14/10/2015, ( actuaciones procesales de la representación judicial de la parte actora, cursante a los folio 152 y 153 de autos), ha transcurrido holgadamente y en exceso mas de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la misma en la etapa de vistos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio y extinguido el proceso Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem. Líbrense boletas.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSE RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS E. GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy
Exp. No.6651.-
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