REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.- AÑOS: 205º Y 156º
PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE MARZO DEL 2016
I.
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 11.511.497.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.086
PARTE DEMANDADA: ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.509.355.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 13. 435.
II.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V- 11.511.497, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.086, contra la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.509.355; correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 03 de marzo del año 2015.
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda de divorcio 185-A, entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha Veintidós (22) del mes de Enero del año 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-14.509.355, en el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexo en copia certificada; que luego de realizado el matrimonio, los cónyuges fijaron como domicilio la Urbanización Las Amazonas, Manzana 46, casa Nro. 52, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que es el caso que desde el día 11 de Julio del año 2004, luego de desavenencias surgidas en su hogar decidieron separarse de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos.
 Que de su matrimonio no procrearon hijos ni dejaron durante el vínculo matrimonial bienes de fortuna a repartir.
En fecha 23 de Marzo de 2015, este Tribunal mediante auto insto al solicitante ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, (supra identificado) a que consignara copia fotostática de su Cedula de Identidad, por cuanto la consignada en autos es ilegible, a los fines de verificar datos.
En fecha 28 de Abril de 2015, comparece el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, asistido por le ciudadano RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, a fines de consignar lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 23/03/2015.
En fecha 12 de Mayo del año 2015, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena la citación de la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, (supra identificada) para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Igualmente fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente.
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho judicial, a fines de dejar constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, el día 15 de Mayo de 2015, quien le devolvió firmado un ejemplar de la boleta de citación, que consignó a los autos.
En fecha 25 de Mayo del año 2015, este Tribunal en vista de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días , a fines de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de julio del año 2004 a través de los medios probatorios permitidos por la Ley.
En fecha 16 de Junio del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO.
En fecha 30 de Junio del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO.
En fecha 29 de Septiembre del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ARMANDO FAJARDO PEREZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este despacho judicial, a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ciudadana GLORINIS MEDRANO.
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLORINIS MEDRANO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de establecer que en virtud de que no ha culminado el lapso de la articulación probatoria, en el cual ambos cónyuges demuestren sus afirmaciones de hecho a través de los medios probatorios y en consecuencia se ABSTIENE de emitir la opinión requerida.
En fecha 30 de Septiembre del año 2015, el ciudadano WILLIAMS CARABALLO, en su carácter de Secretario Temporal de este Despacho Judicial, deja constancia que desde el día 29/09/2015 (exclusive), hasta el día 09/10/2015 (inclusive), transcurrieron Ocho (08) días de Despacho.
En fecha 30 de Noviembre del año 2015, este Tribunal visto el computo anterior, y visto que las partes no presentaron pruebas en su momento oportuno, es por lo que se ordena la notificación del FISCAL SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que emita su opinión sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 17 de Febrero del año 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELÓ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha 29 de Febrero del año 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLORINIS MEDRANO BARCELÓ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a fines de OBJETAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, en contra de su cónyuge, ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, toda vez que no quedó debidamente demostrada la separación de hecho alegada, y en consecuencia solicita muy respetuosamente al Tribunal, de por concluida la misma y ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), pasa a ello, con los elementos existentes en autos, previa las consideraciones que se establecen en el Capítulo siguiente:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Dicho artículo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, en los siguientes términos:
“…La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.

Por ende, el examen acerca de la constitucionalidad, habrá de ser efectuado por parte de esta Sala desde un plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, considerando para ello las normas contentivas de derechos fundamentales íntimamente vinculadas a la materia, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26); los derechos al debido proceso y a la prueba (artículo 49); así como el derecho a la protección de la familia (artículo 77).

Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resultaba correcto que el juez de primera instancia habilitara la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada, o bien estuvo a ajustada la aplicación literal del mencionado artículo a través del fallo de la Sala de Casación Civil, sujeto a la potestad revisora de esta Sala Constitucional…omissis…Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…”.

Del criterio supra, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de Divorcio 185-A (INDIVIDUAL), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la el lapso de ocho (08) días del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.

En el caso de marras, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se apertura una articulación probatoria en fecha 25 de mayo del año 2015 de ocho (08) días, a fines de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el mes de julio del año 2004 a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Sin embargo, es el caso, que durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 30 de Septiembre del año 2015, día siguiente a la última notificación ordenada por este Tribunal del FISCAL AUXILIAR SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE FAMILIA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR; hasta el día 09 de Octubre del año 2015, venció el lapso sin que la parte actora ni la demandada promovieran prueba alguna.
De allí que entiende este Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de Cinco (05) años que se alega en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para promover pruebas, sino que corresponde al demandante probar el hecho de la separación, lo cual no ocurrió en el lapso de articulación probatoria.
Tal situación se fundamenta en que toda decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
A ello hay que agregar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, esta obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada ya que carece de pruebas que la sustenten.
A lo anterior hay que añadir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que determina que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.
En el caso de marras la parte demandante afirma que desde el “…11 de julio del año 2004, luego de desavenencias surgidas en su hogar decidieron separarse de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos…” con la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO; sin embargo de las pruebas consignadas sólo se evidencia la existencia del matrimonio civil en fecha 22 de Enero del año 2000 de ambos cónyuges, a través del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en copia certificada que riela de los folios cinco (05) al seis (06) del presente expediente, del cual se evidencia claramente que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe, se le debe dar pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que al sólo demostrarse la existencia del matrimonio, no es suficiente para que este Tribunal concluya que quedo probado y demostrado la separación de más de cinco (05) años que exige el artículo 185-A ejusdem para declarar el divorcio, y por ende la disolución del vinculo matrimonial y no encuadra en los supuestos de la sentencia supra mencionada del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, por lo que indudablemente debe este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185-A y así expresamente se decide.
IV.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15,242, 254 Y 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), incoada por el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ VAQUERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 11.511.497 debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.086, contra la ciudadana ERIKA MAYERLING CASTELLANO TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.509.355.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil. Archívese y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Dos en punto de la Tarde (2: 00pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO





EXP. 13.435 AMV/Wc/MyA