REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTES SOLICITANTES: JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE y LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.613.119 y V-17.040.367, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.397, y de este domicilio.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 13.042.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Catorce (14) de Abril de 2014, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE y LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.613.119 y V-17.040.367, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.397, y de este domicilio, quienes de mutuo y amistoso acuerdo, solicitaron fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS, entre ellos convenida, este Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014.-

Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, suscrita por el ciudadano JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.613.119, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.144, exponen: “… Por cuanto ha transcurrido más de un año (1) desde que se declara la Separación de Cuerpos y Bienes entre la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, sin que hubiese ocurrido la Reconciliación entre la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.040.367 y de este domicilio, solicitamos respetuosamente del Tribunal a su digno cargo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio nuestra Separación de Cuerpos y Bienes. Solicito se notifique a la parte demandada ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, antes identificada, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Kariman Paru, Torre A, Piso 1, Apartamento 12, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…”

Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17/12/2015, suscrita por el ciudadano Identidad Nº V-16.613.119, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PAULINA ESCALANTE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.144, mediante la cual solicito se sirva declarar la CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; en consecuencia se ordena librar Boleta de Notificación al cónyuge, ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.367, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Cuarto (4to) día de despacho, siguiente aquel en que conste en autos su notificación y expusiera lo relacionado a la solicitud de Conversión en Divorcio en la presente causa de Separación de Cuerpos.-

En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.367, debidamente firmado en esta misma fecha. Asimismo se evidencia en dicha Boleta que la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, plenamente identificada, dejo expresa constancia: “… en la fecha de hoy 24/02/2016: acepto de manera plena la conversión del divorcio solicitada en fecha 17/12/2015 y dándole cumplimiento al auto del 11 de Enero del año 2016, demostrando mi conformidad con dicha orden y conversión…”

En vista de la consignación de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, donde el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.040.367, debidamente firmado en esta misma fecha. Asimismo se evidencia en dicha Boleta que la ciudadana LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, plenamente identificada, quien dejo expresa constancia: “… en la fecha de hoy 24/02/2016: acepto de manera plena la conversión del divorcio solicitada en fecha 17/12/2015 y dándole cumplimiento al auto del 11 de Enero del año 2016, demostrando mi conformidad con dicha orden y conversión…”, es por lo que este Tribunal procede a sentenciar la solicitud presentada por los Ciudadanos JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE y LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.613.119 y V-17.040.367, respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha Catorce (14) de Abril del año 2014. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, transcurrido el lapso previsto para la conversión solicitada sin que haya habido entre los cónyuges ningún tipo de reconciliación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JEANCESAR VELASQUEZ CUMARE y LUZMARYS DE LOS ANGELES LEZAMA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.613.119 y V-17.040.367, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los unía, contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Febrero de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en Copia Certificada, inserta bajo el Nº 17, Libro Nº 1, del año 2013, consignada con el escrito de la solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (09) de Marzo de 2016, siendo las 11:10 de la Mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.