PARTES
DEMANDANTE: MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.945 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LILINA NUÑEZ COA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 32.537 y de este domicilio.
DEMANDADOS: OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.839.799 y V-18.476.837 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: FRANCISCO ARREAZA y JAVIER ALEXANDER ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.636 y 140.114 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
NARRATIVA
En fecha 23 de noviembre de 2016, la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.945, demando por NULIDAD a los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE Y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal da entrada a la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2015, mediante auto, el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de homologación proferida por el Juzgado Tercero de Municipio.
En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante diligencia, la ciudadana Maria Isabel Coraspe de Rodríguez, otorga Poder Apud Acta a la abogada Lilina Núñez.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la ciudadana Maria Isabel Coraspe de Rodríguez, consigna lo peticionado por el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se admitió la demanda que por NULIDAD tiene interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE Y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tales efectos la compulsa de citación.
En fecha 03 de febrero de 2016, la Alguacil del Tribunal consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmados.
En fecha 05 de febrero del presente año, mediante diligencia la ciudadana LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero del presente año, mediante diligencia el ciudadano OSCAR ANTONIO CORASPE, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero del presente año, la ciudadana Abogada Lilina Núñez, ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda sobre la medida cautelar.
En fecha 23 de febrero del presente año, la ciudadana Abogada Lilina Núñez, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero del presente año, mediante auto el Tribunal admite escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 01 de marzo del presente año, mediante auto el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado.
En fecha 01 de marzo del presente año, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ088201600037 el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.
En fecha 01 de marzo del presente año, la ciudadana LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, consigna escrito de pruebas.
En fecha 01 de marzo del presente año, se libra oficio Nº 3660-112-2016, dirigido a la Oficina de Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Encontrándose el tribunal en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo del presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la parte co-demandada LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas de este juicio, promueve y evacua una copia de acta de matrimonio para demostrar que su estado civil es casada, por cuanto contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBEN ALBERTO MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.629. Ahora bien, este Sentenciador observa de las actas procesales, que la prenombrada co-demandada al momento de celebrar el contrato de compraventa objeto del presente juicio, se identificó como soltera; por lo tanto ocultó para ese momento su verdadero estado civil; y por otro lado, puede observarse, que la llamada de un tercero a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 ejusdem, debe hacerse en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda; sin embargo, la parte co-demandada LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, lo solicita en la oportunidad del lapso probatorio; razones por las cuales, este Juzgador, ajustado a las normas procesales antes citadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la llamada del tercero a la presente causa en los términos realizados por la mencionada co-demandada, es inadmisible.- ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir sobre el fondo en la presente causa este Juzgador considera necesario hacer un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes contendientes, las pruebas aportadas al proceso y las normativas legales y jurisprudenciales aplicables; en consecuencia, este Tribunal observa: Que la parte actora en su escrito de demanda, alega :
1) Que sus padres CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE y RAFAEL FERNANDO CORASPE (DIFUNTOS), procrearon ocho (8) hijos plenamente identificados en autos, declarados como únicos y universales herederos por sentencia de fecha 12/08/2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito judicial.-
2) En vida el causante RAFAEL FERNANDO CORASPE, otorgó documento poder General de Administración y disposición, a su nieto OSCAR ANTONIO CORASPE, plenamente identificado en autos, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/05/2007, registrado bajo el Nº 31, tomo 2º, protocolo 3º.-
3) Que el co-demandado OSCAR ANTONIO CORASPE, con el precitado poder otorgado por los ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, se auto vende un inmueble conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en la Avenida Sucre, Sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno posee una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts. 2), aproximadamente, alinderada así: NORTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), SUR: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), ESTE: Av. Sucre con veinte metros (20 mts.), y OESTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.). El local comercial presente una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts. 2); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º; y que perteneció en vida a la comunidad conyugal de sus padres RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, según consta de documentos protocolizados por ante Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25/01/1979, registrado bajo el Nº 7, tomo 1º, protocolo 1º, y el otro en fecha 30/04/1982, registrado bajo el Nº 22, tomo 14, protocolo 1º.-
4) Que por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º, OSCAR ANTONIO CORASPE, le vende el inmueble objeto de esta demanda de nulidad, a la ciudadana LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES; en virtud de lo cual, ocurre por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y a LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, antes identificados, por Nulidad de contrato de ventas protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, uno en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, y el otro en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º respectivamente; así como también se les condene en costas.-
Que los demandados de autos en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda adujeron lo siguiente:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, oponen la prescripción de la acción de nulidad demandada.-
2) Admiten documento poder General de Administración y disposición, otorgado a OSCAR ANTONIO CORASPE, plenamente identificado en autos, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/05/2007, registrado bajo el Nº 31, tomo 2º, protocolo 3º
3) Admiten documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º.-
4) Niegan, rechazan y contradicen que la venta realizada a la co-demandada LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, haya sido realizada para poder evitar que al inmueble se le decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente rechazan la estimación de la demanda.-
Como vemos, la traba de la litis en el presente juicio está centrada en la Nulidad de contratos de compraventa, celebrados por las partes demandadas; según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, uno en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, y el otro en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º respectivamente. Con el libelo de la demanda la parte demandante presentó las siguientes pruebas: 1) copia de declaración de únicos y universales herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nº FP02-S-2008-005054, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad que la parte demandante y de las personas coherederas que representa como sucesores del causante RAFAEL FERNANDO CORASPE, 2) copia de de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la causante CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, fallecida en fecha 08/08/2015, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de herederos que tiene la accionante y sus hermanos, 3) copia de acta de defunción de la causante CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de herederos que tiene la accionante y sus hermanos y la declaración de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad, 4) copia de de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones y su rif sucesoral correspondiente al causante RAFAEL FERNANDO CORASPE, fallecido en fecha 18/07/2007, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la cualidad de herederos que tiene la accionante y sus hermanos y la declaración de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad 5) copia de documento poder General de Administración y disposición, otorgado por el ciudadano RAFAEL FERNANDO CORASPE a OSCAR ANTONIO CORASPE, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/05/2007, registrado bajo el Nº 31, tomo 2º, protocolo 3º, al cual este sentenciador le da pleno valor por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 6) copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, al cual este sentenciador le da pleno valor por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la existencia del contrato de compraventa efectuado por el co-demandado de autos OSCAR ANTONIO CORASPE, 7) copia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º, al cual este sentenciador le da pleno valor por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la existencia del contrato de compraventa celebrado entre los demandados de autos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, 8) copias certificadas del asunto Nº FP02-V-2009-000658, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual este sentenciador le da pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en la debida oportunidad probatoria, la parte demandante promueve y ratifica las pruebas producidas y acompañadas a las actas. En la debida oportunidad probatoria la parte co-demandada LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, promueve y evacua como prueba una copia de acta de matrimonio, la cual fue valorada en el punto previo de la presente decisión.-
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar la prescripción planteada por la parte demandada en la Contestación de la demanda. El artículo 1.346 del Código Civil, señala:
“La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo
Disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde
El dia de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato”.
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo. Enseña la doctrina, que la nulidad de los contratos “… es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes” (Maduro, E y Pittier, E. 2001. Curso de Obligaciones, T. III, p. 752). Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes: 1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; 2) La nulidad total y la nulidad parcial y, 3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista --que es el que interesa a la presente decisión-- la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los artículos 1.141 y 1.142
Del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de
Contrato; y 3º) causa lícita”
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta. Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de Anulabilidad, es decir, de nulidad relativa.
La doctrina ha sistematizado las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad
Relativa, en estos términos:
Primero: La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aún cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Segundo: Los vicios que dan origen a la nulidad absoluta son insubsanables, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o convalidado, en nuestra legislación se consagra la excepción en el artículo 1.353 del Código Civil, mientras que en el contrato afectado de nulidad relativa pueden ser subsanados sus vicios mediante la confirmación.
Tercero: La nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier interesado (se entiende que debe tener un interés legítimo): mientras que la acción para pedir la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal o sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona.
Cuarto: En el caso de nulidad absoluta el Juez puede declararla de oficio, mientras que la nulidad relativa tiene que ser solicitada por la persona en cuyo favor se establece.
Quinto: El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio (ab initio) y no produce efectos, en consecuencia, todas las operaciones contractuales o no subsiguientes y derivadas del contrato viciado de nulidad absoluta son considerados también nulas, mientras que el contrato perjudicado con nulidad relativa puede producir efectos antes de ser anulado, entendiéndose que una vez haya sido declarada se tendrá como si no ha existido. Es decir, el acto o contrato tienen una existencia provisoria, pues mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido.
Sexto: Los fundamentos de la nulidad absoluta están soportados en los intereses generales de la sociedad, en la seguridad jurídica y el orden público, mientras que la nulidad relativa se basa en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, por ello, a esa parte le está atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, puesto que podrán confirmar el acto viciado. También en este aspecto se basa la doctrina para explicar la prescripción de la nulidad relativa.
Séptimo: Los requisitos o formalidades que se exigen para la validez de los actos o negocios en consideración a la naturaleza de ellos, no de las personas, son de orden objetivo y su violación dan lugar a la nulidad absoluta; mientras que los requisitos que se refieren a la calidad o estado de las personas son de orden subjetivo y su presencia dan pie a la nulidad relativa. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Rivera, R. 2000. Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, pp. 56 al 58).-
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existen diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad, hasta el punto que la acción para pedir la primera de ellas se considera imprescriptible, y la segunda, por el contrario, es prescriptible.
En el presente caso, la parte accionante plantea su pretensión en los términos siguientes:“ Que en vida sus padres causantes RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, otorgaron documento poder General de Administración y disposición, a su nieto OSCAR ANTONIO CORASPE, plenamente identificado en autos, Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30/05/2007, registrado bajo el Nº 31, tomo 2º, protocolo 3º; posteriormente el co-demandado OSCAR ANTONIO CORASPE, con el precitado poder otorgado por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, se auto vende un inmueble propiedad de los causantes, conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en la Avenida Sucre, Sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno posee una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts. 2), aproximadamente, alinderada así: NORTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), SUR: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), ESTE: Av. Sucre con veinte metros (20 mts.), y OESTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.). El local comercial presente una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts. 2); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º. En este mismo orden de ideas el artículo 1.171 del Código Civil establece que: “Ninguna persona puede salvo disposición en contrario de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado….” . De los hechos narrados por las partes, de las pruebas aportadas al proceso, de la normativa legal citada, y conforme a la Doctrina Jurisprudencial analizada este sentenciador observa lo siguiente: 1) Que en el presente juicio estamos en presencia de una causa de NULIDAD ABSOLUTA de contrato de compraventa, por cuanto la venta del inmueble objeto del presente proceso fue realizada por el co-demandado de autos OSCAR ANTONIO CORASPE sin el consentimiento de una de las partes contratantes, en este caso, sin el consentimiento de los vendedores, y que cuyo consentimiento es un requisito indispensable para la existencia del contrato a tenor de lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil antes citado, lo que en consecuencia, vicia al contrato de compraventa aludido, de NULIDAD ABSOLUTA.- 2) Que al estar viciado de nulidad absoluta el referido contrato de compraventa objeto de este juicio, hace determinar: a) que la acción de nulidad absoluta es imprescriptible, b) el vicio en la nulidad absoluta es insubsanable, por actos subsiguientes al contrato viciado, c) que la nulidad absoluta de un contrato puede inclusive, ser declarada de oficio por el Juez, por estar incurso dentro de ella el orden público y el interés social del Estado, d) que el contrato viciado de nulidad absoluta es nulo desde su inicio, por lo que no produce efectos; en consecuencia, todas las operaciones contractuales o no subsiguientes y derivadas del contrato viciado de nulidad absoluta son considerados también nulas.
Por lo antes expuesto, este sentenciador tomando en consideración los hechos narrados, la normativa legal citada y la Doctrina Jurisprudencial analizada, puede concluir que el contrato de compraventa donde el ciudadano OSCAR ANTONIO CORASPE, con el precitado poder otorgado por los ciudadanos RAFAEL FERNANDO CORASPE y CARMEN ELENA BIANCO DE CORASPE, donde se auto vende el inmueble propiedad de los poderdantes, conformado por una parcela de terreno y un local comercial sobre el construido, ubicado en la Avenida Sucre, Sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicha parcela de terreno posee una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts. 2), aproximadamente, alinderada así: NORTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), SUR: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.), ESTE: Av. Sucre con veinte metros (20 mts.), y OESTE: Oscar Coraspe con veinte metros (20 mts.). El local comercial presenta una superficie de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts. 2); según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1;, esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, cuya acción es imprescriptible, por lo tanto, dicho contrato es insubsanable por actos subsiguientes al contrato viciado, no surtió efectos desde su inicio, `y consecuencialmente, todos las operaciones contractuales o no subsiguientes que deriven de dicho contrato también son nulas y sin ningún efecto o valor jurídico, razón por la cual, este Sentenciador considera que el contrato celebrado entre los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º, también es considerado NULO DE FORMA ABSOLUTA, por devenir de un contrato viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por lo que tampoco tiene ningún efecto o valor jurídico, así como también son nulos todas las operaciones contractuales o no subsiguientes que se deriven de los contratos antes especificados, y así será declarado en la dispositiva de esta sentencia.- ASI SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR La demanda de Nulidad de Contratos, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CORASPE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.867.945 de este domicilio, contra los ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.839.799 y V-18.476.837 respectivamente, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos contenidos en los documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el primero en fecha 06/06/2007, registrado bajo el Nº 28, tomo 25, protocolo 1º, y el segundo en fecha 14/07/2008, registrado bajo el Nº 35, tomo 5, protocolo 1º; y consecuencialmente, igualmente se declaran nulas de forma absoluta y sin ningún valor o efecto jurídico, todo tipo de operaciones contractuales o no posteriores o subsiguientes que se deriven de los contratos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, antes aludidos y declarados nulos de forma absoluta en esta sentencia, a tal efecto se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de estampar las correspondientes notas marginales.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR la condenatoria en costas a la parte demandada, ciudadanos OSCAR ANTONIO CORASPE y LEYKAR ALEXMAR MUÑOZ TORRES, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar; a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.-
En la misma fecha quedó publicado bajo el Nº PJ088201600044 de sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ.-
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