SOLICITANTES: CARLOS RAMON RAMOS GUZMAN y CARMEN SOFIA BOGARIN Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.381.592 y V-4.986.158
ABOGADO ASISTENTE: NUVIA MARIELA FRASQUILLO FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.681
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA


En fecha 03/02/2.016 los ciudadanos CARLOS RAMON RAMOS GUZMAN y CARMEN SOFIA BOGARIN Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.381.592 y V-4.986.158, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio NUVIA MARIELA FRASQUILLO FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.681 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30/11/1983 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 308, Tomo II, folio 453 al 455, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio tres (03).- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Las Piedritas, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 59, Municipio Autónomo Heres Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el 12/02/2.006, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Que durante relación conyugal no procrearon Hijos.-
Por auto de fecha 04/02/2.016, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 25/02/2.016, Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 29/02/2.016
Y por diligencia de fecha 04/03/2.016, presente en el Tribunal la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO Fiscal Séptima del Ministerio Público, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30/11/1983 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 308, Tomo II, folio 453 al 455, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio tres (03). Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARLOS RAMON RAMOS GUZMAN y CARMEN SOFIA BOGARIN Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.381.592 y V-4.986.158, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogado en ejercicio NUVIA MARIELA FRASQUILLO FLORES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.681, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 30/11/1983 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 308, Tomo II, folio 453 al 455, de Registro de Matrimonios.-
Por otra parte este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, copia certificada de la presente decisión, ha objeto de lo previsto en el citado articulo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, (16) días del mes de Marzo del año (2016)- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO

ABG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAIRA FARFÁN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAIRA FARFÁN GUTIERREZ



JGCM/maira*/jrvr