SOLICITANTES: MOISES SOSA PEÑA Y FANNY MARLENI SOTILLO ARAY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.857.627 y V-8.899.651, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.742
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2015, los ciudadanos MOISES SOSA PEÑA Y FANNY MARLENI SOTILLO ARAY Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.857.627 y V-8.899.651, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada en ejercicio EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.742 y de este domicilio, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 1990, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 95, folio 63 al 65, tomo II del año 1990, que corre inserta en copia certificada al folio siete (07). Que contraído el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, calle Patria, casa Nº 58, parroquia Marhuanta jurisdicción del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar pero que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de enero del año 1995, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de diez (10) años, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De la unión conyugal las partes manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre LOISE ELIZABETH SOSA SOTILLO; igualmente manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes comunes.
Por auto de fecha 19-11-2015, el Tribunal le dio entrada, e instó a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, procreada en el matrimonio.
En fecha 25-01-2016, el ciudadano Moisés Sosa Peña, consigna lo peticionado por el Tribunal.
En fecha 26-01-2015, el tribunal admite la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, siendo citada personalmente la Fiscal en materia de familia, abogada Yajaira Giannasttasio, por la Alguacil de este Tribunal el día 25/02/2016, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 29/02/2016.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 1990, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 95, folio 63 al 65, tomo II del año 1990, que corre inserta en copia certificada al folio siete (07). Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de diez (10) años separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA
SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MOISES SOSA PEÑA Y FANNY MARLENI SOTILLO ARAY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.857.627 y V-8.899.651, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 1990, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 95, folio 63 al 65, tomo II del año 1990, que corre inserta en copia certificada al folio siete (07), que corre inserta en las actas.
Por otra parte este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, copia certificada de la presente decisión, ha objeto de lo previsto en el citado artículo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 14 día del mes de marzo año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular Cuarto de Municipio,
Abog. José Gregorio Cardozo Montiel.
La Secretaria Accidental.
Abog. Maira Farfan Gutierrez
En la misma fecha siendo las once de la tarde (3:00 pm) se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria Accidental.
Abog. Maira Farfan Gutierrez
JGCM/maira*
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