SOLICITANTES: JUAN MANUEL OLIVO CEDEÑO Y MARIA DEL CARMEN ROJAS CUAREZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.879.380 y 8.555.445, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: EILYN ALVAREZ Y JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.494 y 84.106, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE NARRATIVA
En fecha 10/01/2.015, los ciudadanos JUAN MANUEL OLIVO CEDEÑO Y MARIA DEL CARMEN ROJAS CUAREZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.879.380 y 8.555.445, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho y de este domicilio EILYN ALVAREZ Y JOSE FELIPE CUELLO ORTUÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 165.494 y 84.106, respectivamente, solicitaron el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 24/10/1.992, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 11, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio tres (03).- Que contraído el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Pedro Camejo, Quinta Mis Viejos, sector Primero de Mayo, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 16 de enero del año 2010, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De la unión conyugal las partes manifiestan que procrearon un (01) hijo, de nombre MANUEL ALEJANDRO OLIVO ROJAS; igualmente expusieron que no adquirieron bienes comunes.
Por auto de fecha 15/12/2.015, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la Fiscal 7º del Ministerio Público, por la Alguacil de este Tribunal el día 25/02/2.016. Y agregada dicha boleta al expediente en fecha 29/02/2.016
Y por diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, presente en el Tribunal la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 24/10/1.992, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 11, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio tres (03).- Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL OLIVO CEDEÑO Y MARIA DEL CARMEN ROJAS CUAREZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.879.380 y 8.555.445 respectivamente, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 24/10/1.992, lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 11, de Registro de Matrimonios que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) de Registro de Matrimonios que corre inserta en las actas
Por otra parte este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Bolívar, copia certificada de la presente decisión, ha objeto de lo previsto en el citado articulo.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los (16) días del marzo del año (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE MUNICIPIO
ABG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) se publico el presente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
JGCM/maira*
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