REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2.016.
205º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2014-003000
RESOLUCION Nº: PJO242016000059
En fecha 09 de octubre de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: SERGIO JOSE ZAIA BOSCO y GABRIELLA FILOMENA CIATTI ASQUINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.853.298 y 11.167.753., y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE y MARIA SAAVEDRA PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.807. y 138.186, respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de septiembre de 2.010, por ante la Oficina del Estado Civil de Lignano Sabbiadoro (Italia), cuya acta cursa apostillada a los folios 21 y 22, la cual fue debidamente insertada en fecha 18 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 17, folio 28, Tomo U, Libro 1 del Registro Civil de Inserciones de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.013, que cursa al folio veintiséis (26).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Trujillo, Quinta Friul, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que partir, por lo que el Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.

En fecha 23 de octubre de 2014, fue dictado despacho saneador, el cual fue subsanado en fecha 30 de octubre de 2014.- 26 de febrero de 2015, fue admitido el presente asunto.- En fechas 02-03-2016 y 08-03-2016, comparecieron los ciudadanos SERGIO JOSE ZAIA BOSCO y GABRIELLA FILOMENA CIATTI ASQUINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.853.298 y 11.167.753., y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE y MARIA SAAVEDRA PIÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.807. y 138.186, respectivamente, y de este domicilio, habiendo transcurrido un (1) año desde la admisión prenombrada, y solicitaron de este Tribunal procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el día 26 de febrero de 2015, hasta el día 26 de febrero de 2016, acudiendo por ante este Tribunal en fechas 02-03-2016 y 08-03-2016, los ciudadanos SERGIO JOSE ZAIA BOSCO y GABRIELLA FILOMENA CIATTI ASQUINI, respectivamente, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SERGIO JOSE ZAIA BOSCO y GABRIELLA FILOMENA CIATTI ASQUINI, supra identificados, por ante la Oficina del Estado Civil de Lignano Sabbiadoro (Italia), cuya acta fue debidamente insertada en fecha 18 de abril de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.


MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-003000
RESOLUCION: PJO242016000059