TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: FP02-J-2016-000113
Resolución: PJ0832016000171
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Zuleima Josefina Gómez Rodríguez.
Abogado: Guadalupe Rivas. Defensora Pública Tercera.
“Vistos”
Mediante escrito de 19 de febrero de 2016, la ciudadana Zuleima Josefina Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.011, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 03/08/2004, debidamente asistida por la Abogada Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del estado Bolívar, quedó asentada en el Acta Nº 2762, de fecha 22 de septiembre de 2009. Libro 9. Tomo 1. Folio 292, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el apellido de casada de la progenitora de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Zuleima Josefina Gómez de Gómez, siendo correcto ZULEIMA JOSEFINA GOMEZ DE LARA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con once (11) años de edad, nacida en fecha 03/08/2004, el apellido de casada de la progenitora de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como Zuleima Josefina Gómez de Gómez, siendo correcto ZULEIMA JOSEFINA GOMEZ DE LARA, lo cual se demuestra con el Acta de Matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zuleima Josefina Gómez Rodríguez y César Eduardo Lara Yánez, en su condición de padres de la niña involucrada en la presente solicitud, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el apellido de casada de la progenitora de la niña es LARA y a lo cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ciudadana Zuleima Josefina Gómez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.649.011, actuando en su carácter de madre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el apellido de la progenitora de la niña, como LARA, lo cual quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------
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