REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000759
RESOLUCIÓN: PJ0832016000176

Motivo: DIVORCIO 185-A

I.- SOLICITANTES: ALICIA YAKELINE CERMEÑO LOZANO y NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.536.990 y V-17.046.977, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, por los ciudadanos: ALICIA YAKELINE CERMEÑO LOZANO y NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-19.536.990 y V-17.046.977, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LUISA RONDON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.109, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio quince (15) y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d”del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 24 de febrero de 2016 mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordeno fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de junio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 21. Tomo II. Libro II. Folios 21 al 22 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 19/08/2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 09/12/2009.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Brisas del Orinoco. Callejón Urdaneta Nº 12. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el trece (13) de julio de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (19) años de edad, nacida en fecha 19/08/2006 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido en fecha 09/12/2009.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el trece (13) de julio de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ALICIA YAKELINE CERMEÑO LOZANO y NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de junio de 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 21. Tomo II. Libro II. Folios 21 al 22 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2010.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los niños procreados en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana ALICIA YAKELINE CERMEÑO LOZANO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: El niño y la niñas de lunes a viernes pernoctaran con su madre y los fines de semana con el padre, en las vacaciones escolares y en las vacaciones decembrinas la mitad de tiempo con la madre y la otra mitad con el padre de igual forma se compartirán el tiempo en las fiestas carnestolendas y semana santa. Si en las vacaciones cualquiera de las partes decide salir fuera de la Ciudad con el niño o la niña debe notificar a la otra parte para llegar a un acuerdo. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: NORWUIN ALBERTO CABELO OCA, sufragará la suma de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en forma mensual y consecutiva. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer, ciudadana: ALICIA YAKELINE CERMEÑO LOZANO, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: NORWUIN ALBERTO CABELLO OCA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. Verónica Josefina Barreto.
Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)

Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.

Abg. Carolina Quijada Guevara.
Secretaria del Circuito de Protección


VJB/CQG/.-