Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. Sede Ciudad Bolivar

Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000478
RESOLUCION Nº PJ0832016000247

CAUSA: Separación de Cuerpos

I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA y YOLEIDYS JOSEFINA ROMERO PARAZUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.894.455 y V-14.778.111, respectivamente.

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA y YOLEIDYS JOSEFINA ROMERO PARAZUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.894.455 y V-14.778.111, respectivamente, asistidos por la ciudadana: LISBETH ROLLAND MANRIQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.333, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000478 y la admite mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 29 de abril de 2015, los ciudadanos YOLEIDYS JOSEFINA ROMERO PARAZUELA y JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA, venezolanos, cónyuges, mayor de edad e identificados con la Cédula de Identidad Nº V-14.778.111 y V-12.894.455, asistidos por la ciudadana: LISBETH ROLLAND MANRIQUE, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.333, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna; Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó el lapso para dictar sentencia folio dieciocho (18). Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, este tribunal insta a los solicitantes que deben establecer en forma conjunta las nuevas sumas de dinero en relación a la obligación de manutención. Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2016 mediante diligencia presentado por ambos cónyuges asistidos de abogado subsanan o solicitado en auto de fecha 15 de diciembre de 2015. Al folio veintidós (22) consta auto mediante el cual el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 1996, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 390. Tomo IV. Folio 99, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 18/06/2006, cuyas partidas de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Nueva Esperanza. Calle Los Olivos. Casa Nº 85. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 18/06/2006.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA y YOLEIDYS JOSEFINA ROMERO PARAZUELA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 20 de diciembre de 1996, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui , tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 390. Tomo IV. Folio 99, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos, RONNIELYS STEFHANIA TABLANTE ROMERO y RONAYKER DANIEL TABLANTE ROMERO, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio, le corresponderá la custodia al padre, ciudadano JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, Derecho de los hijos a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no esté con ellos, estando facultada la madre, para ejercer su derecho a visitas, conforme a un régimen amplio, pudiendo compartir con los niños, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades académicas ni de descanso, previo acuerdo con el padre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana NORMA JOSEFINA ROMERO BARRETO, se compromete a sufragar la suma de: un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) en forma fija y consecutiva. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece.

La ciudadana: YOLEIDYS JOSEFINA ROMERO PARAZUELA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE GREGORIO TABLANTE PEÑA, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-