Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-001218
RESOLUCIÓN: PJ0832016000230
Motivo: DIVORCIO 185-A
I.- SOLICITANTES: OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO y YURMARIS DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.348.543 y V-20.358.921, respectivamente.-
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2015, por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO y YURMARIS DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.348.543 y V-20.358.921, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAM URDANETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.161, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio veintiuno (21), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificado en fecha 23 de febrero de 2016. Folio veintitrés (23). En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud y suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de enero de 2002, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a 12 de septiembre de 2007.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Las Moreas. Calle Principal. Casa sin número. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 13 de julio de 2008, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 13 de julio de 2008, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO y YURMARIS DEL CARMEN CASTAÑEDA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 30 de enero de 2002, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hijos procreados en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YURMARIS DEL CARMEN CASTAÑEDA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres establecido en los siguientes términos: los hijos compartirán con el padre los días sábados, domingo y días feriados en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las seis de la tarde (06:00 pm). En lo que respecta a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: OSCAR ANTONIO BOLEN BELLO, sufragará la suma de un mil bolivares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva. De igual forma, para el mes de Septiembre el padre se compromete a sufragar la suma de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) para gastos reuniformes y útiles escolares. Asimismo par el mes de Diciembre el padre se compromete a sufragar la suma de seis mil bolivares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), para gastos propios de la navidad y compartirá junto con la madre los gastos de vestuarios propios de esta festividad Decembrina. Montos estos que se incrementarán con el paso de los años por la inflación reinante en el país, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
La mujer, ciudadana: YURMARIS DEL CARMEN CASTAÑEDA, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: OMAR ANTONIO BOLEN BELLO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
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