ASUNTO: FP02-V-2012-000324
RESOLUCION Nº PJ0822016000247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la diligencia que antecede de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.835.883, asistida por la abogada MARIANNY, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.244, en la cual solicitad se homologo el desistimiento propuesto por la parte actora: Visto que de manera autentica los actores se obligaron a desistir entres otras de la presente demanda y visto la documentación presentada se observa que los ciudadano CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, TOMAS ENRIQUE MORENO CALOJERO y MILAGROS ROMELIA MORENO de GIRON, según documentos protocolizado por ante Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, bajo el Nº. 43, tomo 10 de fecha 03/06/2015, Nº 12, tomo 09 de fecha 12/05/2015 y Nº 98, tomo 12 de fecha 09/07/2015, señalan lo siguiente: Del mismo modo la cesionaria queda amplia e irrevocablemente autorizada de manera expresa para que en mi nombre pueda solicitar por ante los tribunales o autoridades que corresponda sean estas administrativas, penales o civiles, la terminación o el desistimiento tanto de acción como de esos procesos y cualquiera otro donde aparezca como parte demandada o querellada dándose así por terminada la controversia o cualquiera otra demanda o reclamación que en su contra de su hija menor de edad hubiere interpuesto.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
El artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales en el caso de autos, se desprende que en fecha 15 de junio de 2015 y 29 de junio de 2015, el ciudadano NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, plenamente identificada en autos, parte demandada, se encuentra facultada para desistir de la demanda de Nulidad de Venta; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO. Expídase por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la demanda, previa certificación en autos. Se suspende las medidas decretas por auto de fecha 14 de marzo de 2012, según asunto FH0C-X-2012-000024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria (temp)
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria (temp)
LGH/YR
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