Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000092
RESOLUCION Nº PJ0822016000230
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 10 de febrero de 2016, por la ciudadana: MAYRA NOHEMI FRANCO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.366, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 25 de mayo de 2000 y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de nueve (09) años de edad, nacido el 04 de diciembre de 2006, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 30 de octubre de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JEAN FRANCO ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.778.398, a consecuencia de PARO CARDIAORESPIRATORIO, HEMORRAGIA CEREBRAL MASIVA, RUPTURA DE ANEURISMA CEREBRAL, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2271. Tomo D. Folio 272, de fecha 02 de noviembre de 2015, del Libro 6 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana MAYRA NOHEMI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.637.366, a la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de cónyuge e hijos con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JEAN FRANCO ROMERO GONZALEZ, que riela al folio seis (06) del expediente. Así como las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de: (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JEAN FRANCO ROMERO GONZALEZ y MAYRA NOHEMI FRANCO, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y cónyuge con respecto al De cujus.
Asimismo en fecha 19 de febrero de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JEAN FRANCO ROMERO GONZALEZ, a la ciudadana MAYRA NOHEMI FRANCO, en su condición de Cónyuge, a la adolescente (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, nacida en fecha 25 de mayo de 2000 y al niño (Identidad omitida en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, nacido el 04 de diciembre de 2006, en su condición de hijos con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR/Neila Brizuela.-
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