REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-004659
ASUNTO : AP01-S-2012-004659

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Recibido por ante Juzgado en fecha 17-03-2016 y consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16-03-2016 escrito suscrito por las ABG. AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS Y ABG. CARYULI MARIA EUGENIA PERDOMO SOLORZANO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Revisión y Examen de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:

“…La presente causa se inicio en fecha 2 de marzo de 2012, luego que la ciudadana V.P (Se omite identidad) de 17 años de edad, denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que mantuvo relaciones sexuales con su Medico tratante Dr. Manuel Arias durante la consulta. En fecha 29 de marzo de 2012, Manuel Arias fue detenido y presentado ante el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En la Audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público considero, que los hechos narrados por la victima antes identificada, encuadran dentro del tipo penal de Violencia Sexual Agravada, establecida en el articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito una medida Judicial Privativa de Libertad y la jueza cedió la palabra al defensor privado quien solicito la nulidad de la aprehensión conforme con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en armonía con la sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, destacando que existía una investigación adelantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, contra su defendido de fecha 02-03-2012, haciendo mención igualmente que la aprehensión no se produjo bajo la modalidad de Flagrancia así como tampoco en virtud de una Orden de Detención Judicial, la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y decretó la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano Manuel Arias Briceño, y ordeno su Libertad bajo la restricción de las Medidas de Protección previstas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez pronunciada la decisión el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público, de forma oral ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez se pronuncio con respecto a al apelación del fiscal tramitando el recurso de apelación especial, ordenando la suspensión de los efectos de la libertad otorgada al ciudadano Manuel Arias Briceño, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie con relación al recurso interpuesto. En fecha 30 de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presidido por las Doctoras ROSA MARGIOTTA GOYO, RENNE MOROS TROCCOLI y FRANCIA COELLO GONZALEZ, Declaran Sin Lugar el recurso de apelación especial con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y en consecuencia la Alzada confirma el fallo apelado y Ordena al referido Juzgado la Nulidad de la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, y ordeno su Libertad bajo las restricciones de las medidas de protección previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena al referido Juzgado proceda Ejecute de inmediato la decisión dictada en el presente caso. En fecha 21 de agosto de 2013, se celebro la Audiencia Preliminar en el Juzgado Quinto (5º) en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la cual se admitió la Acusación Fiscal presentada por un delito diferente, es decir, por Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable y acordó la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que existía la presunción del Peligro de Fuga. Resulta claro que un ciudadano no debe estar detenido mas de dos años, sin la existencia de una sentencia definitoria, porque al estar privado mas del tiempo establecido por la ley se estaría sancionando sin una sentencia definitivamente firme, en el caso que nos ocupa se evidencia que nuestro patrocinado cumplió dos (2) años y seis (6) meses privado de su libertad sin una sentencia definitivamente firme, no es menos que hubo la realización del juicio oral y privado en el cual se le sentencio a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, pero esta decisión quedo anulada de Oficio en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, la cual ordenó la realización de un nuevo juicio oral…”
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar… algunas de las medidas…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Solicitando una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8, 12, 243 ejusdem, artículos 44.1, 49 numerales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 7 ordinal 5º de la convención Americana sobre los derechos (pacto de San José de Costa Rica, a los fines que siga con el proceso pero en libertad…”
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En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

En fecha 21-08-2013, el Tribunal Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Audiencia Preliminar decretó la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente V.K.P.E. (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Posteriormente la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en perjuicio de V.K.P.E. (Se omite identidad en cumplimiento con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así fue admitido por el Juzgado Segundo en la Audiencia Preliminar, en fecha 21-08-2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley especial que rige la materia, siendo remitido al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer fija Juicio Oral, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MARTES 29 DE OCTUBRE DEL 2013, A LAS 2:00 DE LA TARDE.

En fecha 29 de octubre de 2013, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 3:30 DE LA TARDE, en virtud de la falta de traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

En fecha 02 de diciembre de 2013, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 07 DE ENERO DE 2014, A LAS 3:30 DE LA TARDE, visto que para el día 26-11-2013, la ciudadana Abg. Indira Ocando Arguelles, Jueza Provisoria de ese Tribunal, tuvo que trasladarse a la ciudad de Cumaná a fin de atender asunto familiar.

En fecha 07 de enero de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 04 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, visto el escrito consignado en fecha 10/12/2013, por el abogado Luís Garbán Zurita en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, mediante el cual informa que la ciudadana VALERIA PESSAGNO, se encontrara de viaje desde el 22/12/2013 al 13/01/2014, y por tal razón no podrá asistir a la audiencia que se encontraba fijada para el día 07-01-2014, así como el escrito consignado en fecha 12/12/2013, por la abogada Neida Pérez Morillo en su carácter de Defensora Privada del Acusado, mediante el cual informa que para la presente fecha se encontrara fuera del país y solicita sea fijada nuevamente la Apertura del Juicio Oral; aunado al hecho que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO.

En fecha 04 de febrero de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2014, A LA 01:15 DE LA TARDE, en razón de la insistencia del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 18 de febrero de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 18 DE MARZO DE 2014, A LA 01:15 DE LA TARDE, en razón de la insistencia del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 18 de marzo de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2014, A LA 01:30 DE LA TARDE, en razón de la insistencia del acusado MANUEL ENRIQUE ARIS BRICEÑO, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 07 de abril de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 06 DE MAYO DE 2014, A LA 01:30 DE LA TARDE, en razón de la insistencia del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 06 de mayo de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 27 DE MAYO DE 2014, A LA 01:00 DE LA TARDE, en razón de la insistencia del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, quien no fue debidamente trasladado.

En fecha 27 de mayo de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 17 DE JUNIO DE 2014, A LA 02:00 DE LA TARDE, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de junio de 2014, se acordó DIFERIR la audiencia del Juicio Oral para el día MARTES 15 DE JULIO DE 2014 A LA 02:00 DE LA TARDE, en virtud del escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de julio de 2014, se APERTURÓ la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 22 DE JULIO DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 22 de julio de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 29 DE JULIO DE 2014, A LAS 12:00 MERIDIEM.

En fecha 29 de julio de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 05 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 12:00 MERIDIEM.

En fecha 05 de agosto de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 12:00 MERIDIEM.

En fecha 12 de agosto de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 19 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 3:00 DE LA TARDE.

En fecha 19 de agosto de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 26 DE AGOSTO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 26 de agosto de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 09 de septiembre de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 07 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de octubre de 2014, se realizo CONTINUACION de la audiencia del Juicio Oral y quedo suspendida su continuación para el día MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de octubre de 2014, a fin de dejar constancia que siendo como se encontraba prevista la Continuación del acto de Juicio Oral y Privado para el día MARTES 14 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y siendo que dicho Tribunal no dio Despacho los días jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de octubre de 2014, es por lo que acuerda fijar nuevamente la continuación del acto en cuestión para el día MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 21 de octubre de 2014, se concluyó con el lapso de recepción de pruebas, se le dio el derecho a las partes a fin de que dieran sus conclusiones e hicieran uso de su derecho a réplica y contrarréplica, se dictó decisión mediante la cual dicho Tribunal CONDENA al ciudadano acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad número V-7.210.119, edad 50 años, nacido el día 05-09-63, hijo de Carlos Manuel Arias Guevara y Maria Rosela Briceño de Arias, residenciado Avenida santa Ana, Nº 18, Macaracuay, Universitario grado de instrucción, oficio Médico Ginecólogo Obstetra Gerente de Servicio de Salud, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión contados a partir del día 21 de agosto del 2013.

En fecha 12 de marzo de 2015, se CELEBRÓ ACTO DE IMPOSICION DE SENTENCIA.

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió la causa ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, procedente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial en virtud que en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia anulo de oficio el fallo dictado en fecha 04-03-2015 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia se acordó FIJAR el Acto de Juicio Oral y Privado para el día MARTES 12 DE ABRIL DEL 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, en perjuicio de V.K.P.E. (Se omite identidad en cumplimiento con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se debe tomar en consideración lo siguiente:

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO. Por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de respectiva, quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado de autos y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del ciudadano acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que el acusado era cercano al entorno familiar pudiendo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, se encuentra presuntamente involucrado en los hechos acusados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por las ABG. AMBAR DANAY RONDON CHIRINOS Y CARYULI MARIA EUGENIA PERDOMO SOLORZANO, en su condición de Defensoras Privadas del acusado MANUEL ENRIQUE ARIAS BRICEÑO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 8 y 9 ejusdem y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer, en el acto de audiencia preliminar conforme al articulo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Se acuerda remitir anexo boleta de notificación de la Defensa Privada, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

LA JUEZA

Dra. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA


OLMERY DÍAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


OLMERY DÍAZ