República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-006835
ASUNTO : AP01-S-2015-006835

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretario: Howarth Llanos

Identificación de las partes

Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Yurimar Alvarado.

Victima: A.C.G.V. (Se omite 65 LOPNNA).

Acusado: Carlos José Gamboa Pérez, cedula de identidad Nº V.- 7.947.841, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 28/10/1973, profesión u oficio: Oficial de Seguridad en Boleita Norte, hijo de: Sofía Pérez (F) e Isidro Gamboa (F), residenciado en: San Antonio, El Valle, vereda 8, casa numero 8, sector 1, las casitas, Parroquia El Valle, teléfono 0426-712.89.06 / 0212-668.37.87.

Defensa Pública 11º: Abg. Dilimara Pernia

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Carlos José Gamboa Pérez, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Abuso Sexual con Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.C.G.V. se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que resulta ser que en el día 02-10-2015, la mama de la víctima bajo para la casa de una amiga para decirle que su hija A.C.G.V. de 8 años de edad no iba a ir para el colegio porque tiene una piquita en el cuerpo, y se regreso para la casa, cuando abrió la puerta el papa de la niña estaba parado, y tenia a la niña sentada en la punta de la cama con la pantaletica de medio lado, el tenia el bicho parado el estaba parado y le tenia el bicho en la vagina a la niña, cuando entro le dijo a CARLOS JOSE GAMBOA quien es el padre de la niña que estas haciendo, y el dijo que nada, se puso blanco y se acomodo el short hacia arriba y decía que el no estaba haciendo nada, y la niña se quedo en shock, se quedo ahí en la cama, le reclamaba que estaba haciendo, se quedo callada saco a la niña y se fue con su hijo para la casa de la señora a la cual le trabaja, le dijo a su hijo mayor que le contaba después. Cuando llegaron al apartamento de la señora a la cual le trabaja, le pidió a la señora Aura que por favor hablara con su niña para que le contara lo que estaba pasando y la niña le contó que su papa la ha estado manoseando y tocando, entonces la señora le dijo para poner la denuncia.

Es el caso, que para el día 25 de febrero de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Yurimar Alvarado, el acusado Carlos José Gamboa Pérez previo traslado del Internado Judicial Yare III, debidamente asistido por su Defensa Pública 11º Abg. Dilimara Pernia, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la niña A. C. G. V. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por lo cual solicita un cambio de calificación por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 99 Código Penal, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, y se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral...”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “…La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral…”

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Alberto José Herrera, de nacionalidad venezolano, natural de Carlos José Gamboa Pérez, cedula de identidad Nº V.- 7.947.841, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 28/10/1973, profesión u oficio: Oficial de Seguridad en Boleita Norte, hijo de: Sofía Pérez (F) e Isidro Gamboa (F), residenciado en: San Antonio, El Valle, vereda 8, casa numero 8, sector 1, las casitas, Parroquia El Valle, teléfono 0426-712.89.06 / 0212-668.37.87, quien expone: “…Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena…”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico (107º), contra el acusado Carlos José Gamboa Pérez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A. C. G. V. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso en los cuales se hizo referencia que en el día 02-10-2015, la mama de la victima bajo para la casa de una amiga para decirle que su hija A.C.G.V. de 8 años de edad no iba a ir para el colegio porque tiene una piquita en el cuerpo, y se regreso para la casa, cuando abrió la puerta el papa de la niña estaba parado, y tenia a la niña sentada en la punta de la cama con la pantaletica de medio lado, el tenia el bicho parado el estaba parado y le tenia el bicho en la vagina a la niña, cuando entro le dijo a CARLOS JOSE GAMBOA quien es el padre de la niña que estas haciendo, y el dijo que nada, se puso blanco y se acomodo el short hacia arriba y decía que el no estaba haciendo nada, y la niña se quedo en shock, se quedo ahí en la cama, le reclamaba que estaba haciendo, se quedo callada saco a la niña y se fue con su hijo para la casa de la señora a la cual le trabaja, le dijo a su hijo mayor que le contaba después. Cuando llegaron al apartamento de la señora a la cual le trabaja, le pidió a la señora Aura que por favor hablara con su niña para que le contara lo que estaba pasando y la niña le contó que su papa la ha estado manoseando y tocando, entonces la señora le dijo para poner la denuncia, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Carlos José Gamboa Pérez, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la LOPNNA, cometido en contra de la NIÑA cuya identidad se omite.

El artículo 259 de la LOPNNA, establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
(…)

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de (02) a seis (06) años, siendo la pena media de cuatro (04) años de prisión no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de cuatro años de prisión, ahora bien existiendo la continuidad en el presente delito, conforme al articulo 99 del Código Penal, al considerar varias violaciones a una misma disposición legal, se aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, aumentándole un año a la pena a imponer, siendo un total de cinco años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, siendo la pena definitiva a imponer de TRES AÑOS y OCHO MESES, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.

Condena al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, cedula de identidad Nº V.- 7.947.841, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 28/10/1973, profesión u oficio: Oficial de Seguridad en Boleita Norte hijo de: Sofía Pérez (F) Y Isidro Gamboa (F), residenciado en: San Antonio El Valle vereda 8 casa numero 8, sector 1 las casitas, Parroquia El Valle, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.G.V. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.

Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Condena al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, cedula de identidad Nº V.- 7.947.841, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 42 años de edad, de estado civil soltero de fecha de nacimiento 28/10/1973, profesión u oficio: Oficial de Seguridad en Boleita Norte hijo de: Sofía Pérez (F) Y Isidro Gamboa (F), residenciado en: San Antonio El Valle vereda 8 casa numero 8, sector 1 las casitas, Parroquia El Valle, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.C.G.V. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que hoy pesa sobre el acusado CARLOS JOSE GAMBOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.170.992. Sexto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de marzo de 2016. A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza

Maria Elisa Bencomo Pirela
La Secretaria


Olmery Díaz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria


Olmery Díaz