REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-000381
ASUNTO : AP01-S-2013-000381

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Ronnie Osorio

Victima: D.B. (Se omite 65 LOPNNA).

Defensa Privada: Dr. José Gregorio Fernández

Acusado: Richard Cúrvelo Gómez

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Dr. José Gregorio Fernández, Defensor Privado del acusado Richard Cúrvelo Gómez, mediante el cual solicitó se decrete la libertad sin restricciones de su defendido conforme al articulo 230 del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, por haber transcurrido un lapso superior a dos años, señalando que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga legal correspondiente y no se ha llegado a sentencia definitiva, este Tribunal a los fines de decidir previamente considera:

Solicitó la defensa del acusado, “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y por ende la libertad sin restricciones en los siguientes términos:

“…Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse las medidas de coerción personal de un ciudadano, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determino el decreto de la medida restrictiva de libertad, siendo PROCEDENTE EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL UNA VEZ TRANSCURRIDO MAS DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Es importante señalar que las dilaciones indebidas no son atribuibles a mi representado, ni a su defensa…”

Ahora bien, visto el argumento de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta con respecto a que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido, conforme al articulo 230 del decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado Richard Cúrvelo Gómez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de D.B. se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en consideración lo siguiente:

Aduce la defensa técnica en su solicitud lo siguiente: “…ha señalado en diferentes oportunidades, de manera reiterativa, pacífica y constante la máxima instancia judicial del país, que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales, previamente establecidos por el Legislador, para el cabal cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. (Sentencia Nº 1397 de fecha 02-11-2009. Sala Constitucional, Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales)…”

Ahora bien, en relación al artículo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el caso que nos ocupa, ha señalado igualmente la Sala Constitucional, en la sentencia referida:

“(…) Se trata de una norma precisa. Que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (ahora 244. nota de la sala) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación al artículo 44 constitucional…”

Seguidamente, arguye la defensa técnica lo siguiente:

“De manera que, ha señalado la Jurisprudencia vinculante, que el Juez debe declarar el decaimiento de la medida por el paso de los dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga; en el presente caso, es evidente y así cursa a los autos que la representación fiscal NO SOLICITÓ LA PRÓRROGA, y que ya a la presente fecha sería extemporánea.

En otro orden, tenemos que ante éste Tribunal no se ha solicitado prórroga ni se ha solicitado la audiencia, a los fines de ventilar sobre la solicitud de prórroga que pudiera ser interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y sin que lo este así convalidando, tenemos el criterio imperante en la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1145 de fecha 10-08-2009, la misma Sala Constitucional cambió de criterio y de seguidas señala:

“(…) Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda notificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos (02) años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada. El Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”

De manera que, se solicita que éste Tribunal, se sirva dictar pronunciamiento en relación a la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, y en la definitiva declare con lugar, por cuanto mi defendido, aún se mantiene privado de su libertad, y que la defensa, se hace conteste con el mismo, que está dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal imponga; tomando en cuenta que el mismo, cuenta con apoyo familiar.

Así las cosas, observamos que la diferencia existente entre la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA según lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, radica fundamentalmente en que en la primera el Juzgador tiende a analizar las circunstancias que originaron la Privación de libertad, es decir lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en cambio, en la solicitud de decaimiento de la medida privativa, la misma estriba, en verificar su ha transcurrido en lapso de dos (02) años o que sobrepase la pena mínima del delito establecido, para cada caso.

En el presente caso, hemos señalado que no se pretende el examen de la medida privativa, sino que se decrete el decaimiento de la misma, por haber transcurrido holgadamente el lapso previsto de los dos años; de manera que, tal y como lo señala la Jurisprudencia Patria, al fenecer el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prosperar la presente solicitud del decaimiento de la medida, y así lo solicito.

En nuestro ordenamiento procesal penal, se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que además, el artículo 1º refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Carta Magna, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad, inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige y que los jueces deben velar por la INCOLUMIDAD de la Constitución de la República y cuando la Ley, cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

(…) con miras a que sean respetados los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, a que se sopesen las circunstancias del presente caso, ya que no ha existido dilación por pare de la defensa, se ha ejercido el sagrado deber de garantizarle los derechos a mi mandante; no existe un ápice de responsabilidad de mi defendido en los hechos que se ventilan; la magnitud de la pena, no es suficiente para mantener privado de su libertad al ciudadano RICHARD CURVELO GOMEZ, no existe la posibilidad de que mi representado se evada de la justicia, ya que no posee recursos como para abandonar el País, no posee pasaporte ni medios económicos para permanecer oculto, tiene residencia fija, y ha estado privado de su libertad por cerca de dos (02) años y meses; es por lo que PETITORIO Único: que estando acreditado que RICHARD CURVELO GÓMEZ, se encuentra privado de su libertad de manera preventiva, por un plazo de más de dos (2) años, sin que se trate de circunstancias que le puedan ser atribuidas a mi representado; que no existe pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público sobre la solicitud de prórroga; que existe cambio jurisprudencial en cuanto a la audiencia oral para decidir sobre la prórroga; SOLICITO el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre mi patrocinado y sobre ello le sea acordada su libertad sin restricciones y así solicito de éste Tribunal se sirva emitir decisión en relación al presente petitum.”

En fecha 13/02/2013, se recibe ante el Tribunal 06 en funciones de Control, Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la representación Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de tan solo nueve años de edad cuando acaecieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/03/2013, se lleva a cabo audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 06/08/2013, se lleva a cabo el acto de Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ordenado el pase a juicio oral conforme las previsiones del artículo 109 ejusdem.

En fecha 17/09/2013, se recibe expediente por parte de este Tribunal Primero en Función de Juicio, siendo fijado el acto de juicio oral para el día martes 14 de octubre de 2013, a las 01:30 horas de la tarde.

En fecha 15/10/2013 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 29 DE OCTUBRE DE 2013, A LA 02:00 HORA DE LA TARDE.

En fecha 29/10/2013 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LA 03:00 HORA DE LA TARDE.

En fecha 19/11/2013 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 10 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 03:00 HORA DE LA TARDE.

En fecha 10/12/2013 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 21 DE ENERO DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 21/01/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 11 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 11/02/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día LUNES 10 DE MARZO DE 2014 A LAS 11:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 11/03/2014 se dictó Auto mediante la cual se acuerda fijar nuevamente el acto de juicio oral para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 07/04/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 13/05/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2014, A LA 11:00 HORA DE LA MAÑANA.

En fecha 19/06/2014 se levantó Acta de práctica de Prueba Anticipada a que se contrae el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10/06/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 19 DE JUNIO DE 2014 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 19/06/2014 se dictó Auto mediante la cual se acuerda fijar nuevamente el acto de juicio oral para el día JUEVES 17 DE JULIO DE 2014 A LA 01:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 17/07/2014 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día 21 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 01:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 21/08/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 18/09/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día JUEVES 16 DE OCTUBRE DEL 2014 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 16/10/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LA 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 13/11/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 09 DE DICIEMBRE DE 2014 A LA 03:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 09/12/2014 se levantó Acta mediante la cual se difiere el acto de juicio oral para el día MARTES 27 DE ENERO DE 2015 A LA 02:30 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 27/01/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día JUEVES 26 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 26/03/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día JUEVES 30 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 30/04/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 19 DE MAYO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 19/05/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 16 DE JUNIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 16/06/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 14 DE JULIO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 14/07/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día LUNES 03 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13/08/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 22/10/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 23/11/2015 se dictó Apertura el Juicio Oral y Privado y se suspendió la Continuación para el día LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 30/11/2015 se interrumpió la Audiencia de Juicio Oral y Privado por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 08/12/2015 se dictó Auto mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día LUNES 18 DE ENERO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 18/01/2016, se levanto Acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 02 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02/02/2016, se levanto Acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 23 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 23/02/2016, se levanto Acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de juicio oral para el día MARTES 15 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

Ahora bien, este Juzgado luego de revisar el escrito interpuesto por la defensa técnica, considera que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si procede el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal trayendo como consecuencia la libertad plena que pesa sobre el acusado RICHARD CURVELO GÓMEZ, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertar que recae sobre el mencionado acusado, quien es juzgado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal.

Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a letra:

“Articulo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probables.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito grave.

Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prorroga, que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito mas grave”

Del contenido de la norma supra trascrita deriva que en virtud del principio de proporcionalidad, la medida de coerción personal no deben de excederse más allá de dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal ni sobrepasarla pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito mas grave, siendo así misma de carácter excepcional y solo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.

Cabe señalar que las medida de de coerción personal sean estas previstas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objetos a la investigación y en razón de esto el tribunal que conozca de la solicitud del decaimiento por vía del articulo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal debe ponerse a las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber trascurrido dos años desde su decreto si que hubiere acordado la prorroga de la ley o de haberse a cordado dicha prorroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya trascurrido por motivos atribuibles al proceso; así la referida sala ha señalado:

“…en relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación personal cuando han trascurrido mas de dos años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada y siempre y cuando, no se haya prevenido una prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (sentencia Nº 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expreso al referirse al artículo 244 del otro Código Orgánico Procesal Penal, que:

“… En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sè excluye los retrasos justificados que nacen de la facultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o dichos en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,.. se insiste la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… en definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sub.-rayado de la sala).

En razón de lo antes expuesto en las citadas sentencias de Alto Tribunal de la Republica, la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinar en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y la protección del mismo estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar acusado, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa.

Es de observar que el retardo procesal que alega la defensa no existe como tal por cuanto el proceso ha estado completamente activo, siendo que ingresa nuevamente la presente causa a este órgano jurisdiccional, como consecuencia de la nulidad absoluta decretada del juicio realizado por el Juzgado Quinto Accidental de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenando reponer la causa al estado en que otro Juez distinto realice el Juicio, tal como se esta realizando en la actualidad.

Ahora bien visto que no procede en el presente caso la aplicación del artículo 230 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Así se observa:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto den el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, es por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la transmisión del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RICHARD CURVELO GÓMEZ, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, en PRIMER TERMINO que no le asiste la razón a la defensa en señalar que hasta la fecha no ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, que no existe un acto conclusivo y que existe un retardo procesal injustificado y por ende procedería el decaimiento de la medida de coerción personal ya que evidentemente los órganos jurisdiccionales ejercieron la función propia a cada etapa del proceso, por cuanto incuestionablemente si existió un pronunciamiento jurisdiccional y un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que desvirtúa lo invocado por la defensa publica, siendo que existió un pronunciamiento realizado por el Tribunal Quinto Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la Sentencia Condenatoria y aún cuando se decretó la nulidad absoluta del juicio oral, así como los actos subsiguientes considera esta operadora de justicia que si existió en el presente caso un pronunciamiento jurisdiccional dentro del lapso legal y aún cuando este obviamente no quedó definitivamente firme, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existió una sentencia como consecuencia de la labor jurisdiccional lo que no puede considerar la defensa pública como un retardo procesal.

Ahora bien en el SEGUNDO TERMINO, considera quien suscribe que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito cuya pena oscila en un limite inferior de diez años de prisión y su limite máximo de quince años de prisión y siendo que nos encontramos en el desarrollo del juicio oral y privado, no puede señalar la defensa que existan causales que puedan determinar y demostrar que existe un retardo procesal imputable a los órganos jurisdiccionales y no atribuibles al acusado ni a su defensa, por cuanto en todas y cada una de las etapas del proceso, las distintas solicitudes que hiciera la defensa publica fueron resueltas por los distinto órganos jurisdiccionales que conocieron, considerando quien suscribe que el decaimiento de la mediada coerción personal que pesa en contra del ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, no opera por cuanto es evidente que en el proceso existieron dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido por el simple transcurso del tiempo no configura integrante el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal pues de lo contrario la perceptible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertirá en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal que nace de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justificada que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiere al deber del estado de garantizar a la justicia sin dilaciones indebidas lo que reconoce implícitamente que lo procesos pueden existir dilaciones indebidas o dicho en otras palabras que se pueden justificar tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así un proceso penal puede prolongase sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica 01 con competencia en delito de violencia contra la mujer, en el sentido que se acuerde el cese de todo tipo de Medida de Coerción personal trayendo como consecuencia la libertad plena

Considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano RICHARD CURVELO GÓMEZ, en tal sentido, Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mediante el cual solicito que se le otorgue el cese de todo tipo de Medida de Coerción Personal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada ante este Tribunal por el Dr. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en su cualidad de defensor del acusado RICHARD CURVELO GÓMEZ, mediante el cual, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado RICHARD CURVELO GÓMEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.

La Jueza

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Olmery Díaz

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Olmery Díaz