REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000998
ASUNTO : KP01-S-2012-000998

JUEZA TEMPORAL: MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
SECRETARIA: GRACE HEREDIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VÍCTIMA: RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA.

ACUSADO:
JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº (...), (…).

DEFENSA PRIVADA: ABG. YELENA MARTINEZ G., inpreabogado N° (...).

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto judicial con inicio de la investigación presentado en fecha 09 de febrero de 2012 por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia presentada por la víctima por la presunta comisión de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se fijó Audiencia Oral Especial de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 20 de marzo de 2012 y celebrada en fecha 13 de abril de 2012, mediante el cual se ratificaron las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13 ejusdem. Asimismo se ordenó la práctica de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal a la víctima e imputado.

En fecha 12 de julio de 2012, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el acto conclusivo, consistente en Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4 por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.

Se fijó Audiencia Oral en fecha 21de febrero de 2014, celebrándose en fecha 30 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, a objeto de ratificar o rectificar el Sobreseimiento de la Causa.

En fecha 27 de octubre de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara presentó acto conclusivo consistente en Acusación Formal por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se fijó Audiencia Preliminar, en fecha 31 de octubre de 2.014, celebrada en fecha 28-01-2015, oportunidad en la cual se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. No se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto fueron ofrecidas de manera extemporáneas, se ordenó la apertura a juicio.

Debidamente fundamentado el auto de apertura a juicio el día 30 de enero de 2015, fue remitida la presente causa a esta Instancia.

Recibidas las actas procesales por este Juzgado, fue fijada Audiencia de Juicio, para el día 11 de marzo de 2015, el cual fue celebrado mediante las audiencias de los días: 16-02-2016; 22-02-2016; 26-02-2016 y 04-03-2016, mediante el cual se dictó sentencia bajo los términos de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS:

El Ministerio Público fundamentó su razón de acusar, argumentando que:
“… La teoría del caso está basada en los siguientes hechos, este ciudadano es responsable a criterio del ministerio público, de los supuesto consagrados en el artículo 40 de la ley especial, él ha realizado actividades de acoso, chantajes y vigilancia desde octubre de 2011, hecho ocurrido en el ámbito laboral, peor paso fronteras, se llegó al área educativa y familiar y así lo dejan acreditado los testigos, como la psicóloga que señala en su informe psicológico sobre la inestabilidad emocional y familiar que presenta aparte de laboral, en cuanto al dominio como teoría feminista, es que el ciudadano ha realizado actividades de perseguir, chantajear desde el punto de vista de rol como hombre, afectándola en su condición de mujer, no solo se vio en el punto de vista laboral cuando la saca de un programa de radio y comienza a utilizar en diversas áreas afectaciones, esto se hizo en ausencia de un móvil, el hecho que denuncia fue en el 2011, llama la atención como en fecha 30 de diciembre de ese mismo año, mediante un medio de comunicación comienza y señala en forma pública a hablar mal de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ella señala y es conteste hasta la fecha de hoy que estamos en fecha de febrero de 2016, es conteste y recurrido como actos, así lo recoge la doctrina de la sala constitucional, el ministerio público considera que existe el presupuesto fáctico, que el hecho traspaso fronteras laborales, el ministerio público lograr demostrar que existe y es responsable del delito de acoso u hostigamiento, el caso se inicia en el ámbito laboral, no significa que la existencia de un mandato por parte de una persona, aquí nos encontramos debatiendo temas los hechos que cometió en plano laboral, público y su fe religiosa, afectando cada ámbito de su vida, se demostrará la responsabilidad penal; por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito en ese acto la apertura de juicio oral y respectivo el enjuiciamiento …”. (sic)-

Por su parte, la defensa adujo:

“…aperturare mis alegatos solicitando la prescripción de la acción penal, el ministerio publico indico dos fechas, el ministerio publico en su expresión ha dicho que ha habido interrupción de su prescripción, la prescripción extraordinaria es claro el mandamiento del legislador, al pasar el tiempo la falta de impulso hace que el mismo prescriba, sentencias reiteradas de nuestro máximo tribunal, a tener de lo que prescribe el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal esto con el fin de la naturaleza misma del delito, si aplicamos lo que prevé el artículo 110 esta acción estaría evidentemente prescrita y el proceso quedaría digamos muerto este día. Por otra parte siendo este momento preclusivo, invoco una nulidad absoluta, la nulidad puede ser interpuesta en todo estado y grado del proceso, se llegó hasta este momento procesal, una situación que anula las pruebas, el ministerio público investigó el hecho y llegó a la conclusión que había insuficiencia probatoria, se hizo la audiencia por esa solicitud del ministerio público, el juez en esa oportunidad decide que no hay suficientes motivos, designa a otro fiscal a los fines que interponen nuevo acto conclusivo, en todos esos actos procesales no se percato que el testigo experto no fue juramentado ante el tribunal de control, siendo un requisito indispensable, siendo una psicóloga privada, no fue juramentada, sino es del personal que taxativamente prevé la ley, en efecto debe ser juramento, solicito la nulidad con respecto a esta prueba, esta defensa demostrara el terrorismo judicial en relación a la víctima …”. (sic) –

PUNTO PREVIO
La defensa en su intervención solicita que se decrete la prescripción, esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el asunto penal verifica que el acto formal de imputación del delito se realzó 26 de febrero de 2012, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido el tiempo de 4 años y 6 meses, lapso establecido en el artículo 110 del Código Penal para declarar la prescripción extrajudicial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud. Asimismo la defensa en su intervención solicita la nulidad absoluta en virtud que el testigo experto que suscribe el informe psicológico no fue juramentado por el tribunal, esta juzgadora para decidir sobre la decisión de nulidad realiza la siguiente consideración: La actuación de la ciudadana Psicóloga ANGPELICA FREITEZ PERALTA, adscrita a ALAPLAF, quien suscribe informe psicológico de fecha practicado a la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), es realizado como actuación de investigación en el cual la actuación de la prenombrada psicóloga la realiza como profesional de una ciencia, quien rendirá testimonio en el presente juicio oral y privado como testigo calificado y no como experta, por lo que no es necesario para validar su actuación el cumplimiento del acto de juramentación al cual hace referencia el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Testimonial de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), en su carácter de víctima; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“Primero buenos días a todos, cito a Dios como justicia divina y solicito la justicia en este Tribunal, en este caso como ha pasado el tiempo que lleva se me ha victimizado doblemente, la persona agresora que esta en este tribunal, seré breve porque evidentemente está establecido en el mismo expediente, se ha hecho mofa y burla en mi parte de trabajo, en mi condición de mujer y en momento de salud donde no pude comparecer a una reunión, decía que iba a hacer una operación pote para recaudar dinero para mis medicamentos, se hizo burla, en relación a mi carro decía que la tenia gracias a pastores evangélicos, y militares, poniendo en tela de juicio mi dignidad como mujer, sacarme la madre delante de compañeros de trabajo donde lo hizo de manera peyorativa y burlas, en condición de cristiana siempre se metía conmigo, saco del aire mi programa cristina, la jueza de control reintegro mi programa, creo en la ley a una vida libre de violencia, no puede anteponerse su edad para que el pueda acosar, hostigar en condición de mujer, quiero que cese el maltrato y la violencia hacia la mujer, el tiempo que pacientemente ha pasado, considero que no se debe permitir en condición de autoridad en área especifica de trabajo permitir acoso hostigamiento y vejaciones en condición de mujer. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo manifiesta que los actos de intimidación y acoso que tipo de afectación ha tenido usted en su vida? Cuando usted nunca ha sido lesionada moralmente, ni psicológicamente que venga una persona desestimando su valor y fe, que el bien trabajando sea producto de acostarse con militares y pastores evangélicos, siendo yo pastora evangélica, luego que el haga mofa y burla de hacer operación pote para comprar dinero para mis medicamento, que se me saque la madre siendo la madre sagrada para cualquier persona, como me puedo sentir de afectada ¿Cuándo manifiesta el tiempo esperado, puede señalar los actos que han sido de acoso efectuados en su contra? Desde el primero momento cuando interpuso la denuncia, el decía en el pasillo “por eso es que las matan” vociferarlo públicamente, y decirlo, hay un acto especifico, la que estaba ahí soy yo ¿usted todavía se siente afectada emocionalmente por la actividad que el ejecuto en su contra? Es la autoridad donde me encuentro trabajando cualquier circunstancia que el genere o haga en contra mía, todos van a favor de el por ser el jefe y tener el dominio. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿desde cuándo tiene trato con el señor Jesús? Yo estoy en la empresa hace 14 años, el está en empresa hace 6 o 7 años, no recuerdo ¿es cierto que tenía tres programas en el canal? No, solo 2 ¿de esos programas cuantos fueron sacados del aire? Los dos, por la disposición por parte del señor en mi contra, fue verbal, instrucciones por parte del ciudadano Jesús Granadillo, solo pudo volver al programa por ordenes del tribunal de control ¿de lo que refiere como lo puede describir en el sentido de que el echa broma o juega con la gente, o es serio y no habla con nadie, en relación al entorno laboral? Dentro del ámbito laboral, el no sabe tratar a la mujer el trato es soez y grosero, en doble sentido, de esa manera no se trata a personal femenino ni mujer, no puedo hablar por otros puedo hablar por mí, contra mí fue así ¿las decisiones en el canal las toma el ciudadano Jesús Granadillo? Si las toma el.ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA – TESTIGO. ¿Qué enfermedad padecía usted? De migraña. ES TODO. (sic)

Al apreciar el testimonio de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(...), la misma refiere que el ciudadano JESÚS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, la maltrata verbalmente con palabras obscenas y humillantes, perjudicándola públicamente y deshonrándola por su trabajo y por la religión que profesa. Expresó que el acusado de autos le sacó del aire dos programas televisivos, siendo que en la actualidad tiene al aire uno de sus programas por una medida impuesta por el Tribunal de Control. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la víctima quien manifestó textualmente:

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo manifiesta que los actos de intimidación y acoso que tipo de afectación ha tenido usted en su vida? Cuando usted nunca ha sido lesionada moralmente, ni psicológicamente que venga una persona desestimando su valor y fe, que el bien trabajando sea producto de acostarse con militares y pastores evangélicos, siendo yo pastora evangélica, luego que el haga mofa y burla de hacer operación pote para comprar dinero para mis medicamento, que se me saque la madre siendo la madre sagrada para cualquier persona, como me puedo sentir de afectada ¿Cuándo manifiesta el tiempo esperado, puede señalar los actos que han sido de acoso efectuados en su contra? Desde el primero momento cuando interpuso la denuncia, el decía en el pasillo “por eso es que las matan” vociferarlo públicamente, y decirlo, hay un acto especifico, la que estaba ahí soy yo ¿usted todavía se siente afectada emocionalmente por la actividad que el ejecuto en su contra? Es la autoridad donde me encuentro trabajando cualquier circunstancia que el genere o haga en contra mía, todos van a favor de el por ser el jefe y tener el dominio. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿desde cuándo tiene trato con el señor Jesús? Yo estoy en la empresa hace 14 años, el está en empresa hace 6 o 7 años, no recuerdo ¿es cierto que tenía tres programas en el canal? No, solo 2 ¿de esos programas cuantos fueron sacados del aire? Los dos, por la disposición por parte del señor en mi contra, fue verbal, instrucciones por parte del ciudadano Jesús Granadillo, solo pudo volver al programa por ordenes del tribunal de control ¿de lo que refiere como lo puede describir en el sentido de que el echa broma o juega con la gente, o es serio y no habla con nadie, en relación al entorno laboral? Dentro del ámbito laboral, el no sabe tratar a la mujer el trato es soez y grosero, en doble sentido, de esa manera no se trata a personal femenino ni mujer, no puedo hablar por otros puedo hablar por mí, contra mí fue así ¿las decisiones en el canal las toma el ciudadano Jesús Granadillo? Si las toma el.ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL VICTIMA – TESTIGO. ¿Qué enfermedad padecía usted? De migraña. ES TODO. (sic)

De las declaraciones aportadas y referidas textualmente se desprende que a pregunta de la fiscalía y a objeto de expresar que tipo de afectación ha tenido en su vida originado por los actos de intimidación y acoso, la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, solo se limita a mencionar hechos genéricos sin determinar modo, tiempo y lugar y omite contestar qué efectos han repercutido en su vida el haber sufrido agresiones del acusado de autos, culmina un conteste con la interrogante “cómo me puedo sentir de afectada”. Asimismo el Ministerio Público solicitó señalar qué actos que han sido de acoso efectuados en su contra, la víctima conteste indicó que fue desde el primer momento en que interpuso la denuncia, lo que indica que la denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público y fue a raíz de ese hecho que se presentó la primera manifestación de acoso.

Del mismo modo, a las preguntas de la defensa privada, se evidenció la prevalencia de hechos meramente laborales. Asimismo la ciudadana víctima respondió que le fue sacado del aire dos programas televisivos, manifestó que el acusado lo hizo de manera verbal. Igualmente la defensa privada preguntó en relación a la manera de cómo el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, trata al personal de la empresa, estableció en su interrogante como parámetro siguiente: “¿echa broma o juega con la gente, o es serio y no habla con nadie?”, cuya respuesta manifestada por la víctima se desprende que el acusado se expresa de manera grosera y soez hacia la mujer, utilizando taxativamente la frase: “no puedo hablar por otros puedo hablar por mí, contra mí fue así”.

En consecuencia, se desprende que el verbatum de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, determina que existen problemas en el trato del acusado hacia su persona, pero por causas laborales y no de género, toda vez que el mismo es su superior inmediato y que no estableció que a las demás empleadas de la empresa las agredió vulnerando sus derechos como mujeres libres, que se autodeterminan en pensamientos, expresión y acción. Además de ser concreta al precisar que sus agresiones fueron dirigidas únicamente hacia su persona. Se invalida de esta manera que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, en sus relaciones laborales es una persona que se sujeta a los patrones socioculturales con predominancia en la conducta machista que deviene de la sociedad patriarcal y androcentrista.


Como corolario la víctima expresa dichos que no determinan tiempo, modo y lugar. No quedó acreditado que la afectación que le produjo fue más allá del lugar de trabajo, toda vez que en el delito de Acoso y Hostigamiento, son inherentes los comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, y que se ejecuten actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento. Por lo anteriormente expuesto por esta juzgadora, da valor a la presente testimonial, siendo palmario que los hechos relatados no encuadran en el hecho punible penado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así declara.

2.- La Testimonial de la Psicóloga ANGÉLICA MARÍA FREITEZ PERALTA, inscrita en la Federación Venezolana de Psicología N° (...) y Colegio de Psicólogos del Estado Lara N° 0201, en su condición de Testigo Calificada, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), impuesta de las generales de ley, expuso:

“Tengo 5 años y medio trabajando en ALAPLAF, brindando apoyo psicológico a mujeres víctimas de violencia. Bueno la señora Ruth Zarraga llega a mi institución en aquel momento referida por al fiscalía séptima, con una orden para peritaje psicológico y psiquiátrico por violencia laboral y acoso u hostigamiento, tuvimos tres sesiones de encuentro donde se comprendió toda la evaluación a través de las herramientas psicológicas, se utilizo el test de WARTEGG, como prueba psicológica para sustentar la entrevista clínica, ella lleg en condiciones de cuadro y síntomas clínicos de ansiedad y angustia bien importantes, dificultades para dormir, tensión muscular, era evidente desde el punto de vista emocional, iba en detrimento de su condición física y emocional, iba referido en el ambiente de trabajo, comprometía su imagen tanto en lo profesional, personal y compromisos laborales, desde el punto de vista emocional era la presencia o rasgos de frustración, sentimientos de tristeza, se mesclaba con toda la sintomatología clínica, a pesar de generar alternativas, el conflicto de acentuaba, ya no solo afectaba la relación con el principal agresor, sino también todo el comportamiento y vejaciones en el entorno laboral, el acoso laboral en el trabajo se encarcela y aísla un poco al sujeto, y las demás personas involucradas en la situación de violencia, se genera un polarización, se incrementaba aun mas, la paciente es una mujer con internalización de la norma bien importante, su comportamiento esta dentro de lo correcto, disparaba todo esto sucedido un conflicto bastante estrecho para ella, era difícil lograr un punto de equilibrio, al final el diagnostico es un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, es un trastorno que se caracterizar por un evento estresante y traumático, el tiempo de aparición de los síntomas y la duración de estos, es una incomodidad, situación estresante en su espacio de trabajo y todos los compromisos que eso generaba, en un lapso prudencial que se hubiese llegado a una situación laboral, el criterio de la duración de los síntomas pierde validez, no logra el equilibrio la persona hasta conseguir la resolución del mismo, sentimientos de vulnerabilidad, desvalia, tristeza profunda, desesperanza que acompaña al paciente, el estrés, la tristeza por la frustración de no poder restablecer el equilibrio vital. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿a qué institución pertenece? Tengo más de 5 años y medio trabajando para ALAPLAF, organización no gubernamental, viene trabajando y brindando apoyo en situaciones de violencia por la defensa de los derechos de las mujeres ¿en qué consistió de acuerdo al área psicológica el abordaje clínico? El ejercicio de la psicología cuenta con herramientas principales como la observación y la entrevista clínica, indicadores emocionales y clínicos, en la entrevista clínica se recaban todos los datos, de la misma manera se hizo un examen mental, los criterios de realidad, se corroboro con el test de WARTEGG, para corroborar los síntomas presentes ¿lo que asumió de acuerdo al abordaje verifico que el dicho de ella es verosímil? Si ¿la víctima al momento que fue evaluada se vio afectada en condición de mujer? Significativamente, la construcción del discurso, presenta determinadas características, era un discurso reiterativo con respecto a la idea de violencia, le resulta a la victima desprenderse de ello para percibir las situaciones, era evidente en el proceso con la señora ¿Qué áreas de la vida de ella se vieron afectadas? El tema profesional, como punto de aisberg, en lo personal también se vería afectada, no poder continuar ejerciendo lo que hasta el momento venía haciendo, su puesto de trabajo estaba relacionado con ofrecer beneficio a los otros trabajadores, al verse coartada en la posibilidad e hacer, también le afectaba, ya no era solamente los compromisos laborales, las cosas en las que ella estaba comprometida tampoco podía realizarlos, al final abarca es multifactorial ¿de acuerdo a su conocimiento, es una sintomatología propia el aislamiento en el acoso? El temor al continuar siendo señala, juzgada y vejada, desde las otras personas necesitan parcializarse, y aliarse con la persona agresora por ser quien tenía el poder, los otros compañeros se alejaron por no ser de agrado en una figura de poder ¿es una característica de las personas que sufren violencia domestica? Si es uno de los trastornos con mayor presencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál es su profesional? licenciada en psicológica desde el año 2008 ¿usted trabaja en ALAPLAF, se paga la consulta? Si actualmente se cobra la consulta en 700 bs ¿todo lo que acaba de narrar fue referido por ella? Si ¿Qué recomendaciones le dio al momento que acude a la consulta? Ella llega a la consulta referida por la fiscalía, centramos el trabajo en la recaudación de información, se presenta algunas funciones, la contención emocional, la orientación para la situación, para que la persona pueda reestructurar los elementos, para aprovechar el espacio a su crecimiento personal ¿usted medico? Los psicólogos no medicamos ¿dentro de la terapia no fue recomendado su salida del trabajo? trabajamos desde la restructuración, para que ella tome las decisiones ¿Cuál es el margen de error del test proyectivo de WARTEGG? Es una prueba altamente utilizada ya arroja indicadores emocionales a partir de la proyección grafica tiene muchas ¿Cuándo hace referencia a que hay un principal agresor, usted se refiere a la existencia de otros agresores? El entorno se convierte en un agresor también, surgieron rivalidades que anteriormente no existían, entonces surgen alianzas con el agresor y esas son situaciones de agresión ¿Cómo usted puede determinar que fue una situación iniciada por el señor Jesús Granadillo y no otro factor? Utilizamos, las herramientas, la entrevista y otras pruebas, los elementos de discursos arrojan una sintomatología, mas los resultados, permite concluir que esta relacionado con ello además que es lo que la paciente identifica.ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA ¿usted refiere ansiedad y angustia, que parámetros se puede considerar para determinar esos síntomas, rasgos o estados? Con el test aparecen los síntomas, existía un cuadro clínico medico, que la paciente traía con la sintomatología que la refería, es otro criterio, ella misma en estos casos es el paciente los timas que el paciente esta capacidad de medir tal o cual situación es pero porque hay unos síntomas que ¿de los instrumentos utilizados, aportan la probabilidad de identificar elementos como que la victima omita elementos o que este mintiendo? Hay criterios para evaluar el discurso, además que comprender, vivir una situación de violencia no es fácil reconocer, dar el paso para la denuncia es mas complicado, no partimos de la mentira del paciente, sino de la identificado en su relato y lo evidenciado en las pruebas, desde sus síntomas físicos y las pruebas aplicadas coincidían, el teste de WARTEGG habla de una estimulo, a través de esos elementos, esos estímulos no son procesados, queda plasmado allí elementos inconscientes al momento de realizar el dibujo, resulta imposible disfrazar el apego a la norma, resulta difícil disfrazar la energía vital que se tiene, los niveles de angustia, los elementos de integran y permiten hacer una evaluación de los indicadores, los pacientes no mienten, no podemos partir de allí, todo esa sintomatología es imposible fingir, cotejamos los instrumentos clínicos, con los elementos cualitativos existentes ¿conoce usted el delito que se lleva aquí a cabo? Si ¿los síntomas que arrojó la paciente concuerdan con lo que arroja el delito? Ella es sujeta a esas características, diferentes formas de violencia afectan el mundo psíquico y emocional de la víctima, coinciden una víctima de violencia sexual, de acoso, víctima de violencia patrimonial, coinciden porque altera su estado emocional, generando profunda tristeza, en vista de imposibilidad de poder accionarse contra su entorno ¿se puede decir que existe o existió una afectación laboral? La forma en que ella estaba llevando su trabajo si, era estresante, afectaba en la posibilidad de relacionarse con sus compañeros de trabajo, y además de poder responder en su vida personal, no sé si desde el punto de vista de contratación se altera su estabilidad, pero si sobre estar en un espacio de brindar la seguridad que implica el trabajo, era una amenaza a poder cumplir con sus compromisos ¿desde el punto de vista emocional como la consiguió? Era evidente la angustia, la preocupación en demasía relacionado al tema, señalaba mucho miedo con respecto al que pasara, no tenia la posibilidad de verse mas allá del presente ¿en la parte afectiva que pudo evaluar? Habla de síntomas de tristeza, llanto, desesperanza, miedo y eso hace reflejo a la situación de la paciente. Es todo. (sic)

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana Licenciada ANGÉLICA MARÍA FREITEZ PERALTA, Psicóloga, adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), donde quedó acreditada para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizó la Evaluación Psicológica a la ciudadana RUTH YANETH ZÁRRAGA ESCALONA, ratificando en sala el texto íntegro de la misma, esto es apreciar en la víctima los siguientes hallazgos: “se diagnostica trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión”. Igualmente quedó acreditado que la víctima RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, presentó una condición física y emocional que iba referida al ambiente de trabajo. En ese mismo orden se señaló que las herramientas, la entrevista y otras pruebas; los elementos de discursos arrojaron una sintomatología que fue iniciada por el ciudadano Jesús Granadillo y no otro factor. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente:

“LA FISCALA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿a qué institución pertenece? Tengo más de 5 años y medio trabajando para ALAPLAF, organización no gubernamental, viene trabajando y brindando apoyo en situaciones de violencia por la defensa de los derechos de las mujeres ¿en qué consistió de acuerdo al área psicológica el abordaje clínico? El ejercicio de la psicología cuenta con herramientas principales como la observación y la entrevista clínica, indicadores emocionales y clínicos, en la entrevista clínica se recaban todos los datos, de la misma manera se hizo un examen mental, los criterios de realidad, se corroboro con el test de WARTEGG, para corroborar los síntomas presentes ¿lo que asumió de acuerdo al abordaje verifico que el dicho de ella es verosímil? Si ¿la víctima al momento que fue evaluada se vio afectada en condición de mujer? Significativamente, la construcción del discurso, presenta determinadas características, era un discurso reiterativo con respecto a la idea de violencia, le resulta a la victima desprenderse de ello para percibir las situaciones, era evidente en el proceso con la señora ¿Qué áreas de la vida de ella se vieron afectadas? El tema profesional, como punto de aisberg, en lo personal también se vería afectada, no poder continuar ejerciendo lo que hasta el momento venía haciendo, su puesto de trabajo estaba relacionado con ofrecer beneficio a los otros trabajadores, al verse coartada en la posibilidad e hacer, también le afectaba, ya no era solamente los compromisos laborales, las cosas en las que ella estaba comprometida tampoco podía realizarlos, al final abarca es multifactorial ¿de acuerdo a su conocimiento, es una sintomatología propia el aislamiento en el acoso? El temor al continuar siendo señala, juzgada y vejada, desde las otras personas necesitan parcializarse, y aliarse con la persona agresora por ser quien tenía el poder, los otros compañeros se alejaron por no ser de agrado en una figura de poder ¿es una característica de las personas que sufren violencia domestica? Si es uno de los trastornos con mayor presencia. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuál es su profesional? licenciada en psicológica desde el año 2008 ¿usted trabaja en ALAPLAF, se paga la consulta? Si actualmente se cobra la consulta en 700 bs ¿todo lo que acaba de narrar fue referido por ella? Si ¿Qué recomendaciones le dio al momento que acude a la consulta? Ella llega a la consulta referida por la fiscalía, centramos el trabajo en la recaudación de información, se presenta algunas funciones, la contención emocional, la orientación para la situación, para que la persona pueda reestructurar los elementos, para aprovechar el espacio a su crecimiento personal ¿usted medico? Los psicólogos no medicamos ¿dentro de la terapia no fue recomendado su salida del trabajo? trabajamos desde la restructuración, para que ella tome las decisiones ¿Cuál es el margen de error del test proyectivo de WARTEGG? Es una prueba altamente utilizada ya arroja indicadores emocionales a partir de la proyección grafica tiene muchas ¿Cuándo hace referencia a que hay un principal agresor, usted se refiere a la existencia de otros agresores? El entorno se convierte en un agresor también, surgieron rivalidades que anteriormente no existían, entonces surgen alianzas con el agresor y esas son situaciones de agresión ¿Cómo usted puede determinar que fue una situación iniciada por el señor Jesús Granadillo y no otro factor? Utilizamos, las herramientas, la entrevista y otras pruebas, los elementos de discursos arrojan una sintomatología, mas los resultados, permite concluir que esta relacionado con ello además que es lo que la paciente identifica.ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA PSICOLOGA ¿usted refiere ansiedad y angustia, que parámetros se puede considerar para determinar esos síntomas, rasgos o estados? Con el test aparecen los síntomas, existía un cuadro clínico medico, que la paciente traía con la sintomatología que la refería, es otro criterio, ella misma en estos casos es el paciente los timas que el paciente esta capacidad de medir tal o cual situación es pero porque hay unos síntomas que ¿de los instrumentos utilizados, aportan la probabilidad de identificar elementos como que la victima omita elementos o que este mintiendo? Hay criterios para evaluar el discurso, además que comprender, vivir una situación de violencia no es fácil reconocer, dar el paso para la denuncia es mas complicado, no partimos de la mentira del paciente, sino de la identificado en su relato y lo evidenciado en las pruebas, desde sus síntomas físicos y las pruebas aplicadas coincidían, el teste de WARTEGG habla de una estimulo, a través de esos elementos, esos estímulos no son procesados, queda plasmado allí elementos inconscientes al momento de realizar el dibujo, resulta imposible disfrazar el apego a la norma, resulta difícil disfrazar la energía vital que se tiene, los niveles de angustia, los elementos de integran y permiten hacer una evaluación de los indicadores, los pacientes no mienten, no podemos partir de allí, todo esa sintomatología es imposible fingir, cotejamos los instrumentos clínicos, con los elementos cualitativos existentes ¿conoce usted el delito que se lleva aquí a cabo? Si ¿los síntomas que arrojó la paciente concuerdan con lo que arroja el delito? Ella es sujeta a esas características, diferentes formas de violencia afectan el mundo psíquico y emocional de la víctima, coinciden una víctima de violencia sexual, de acoso, víctima de violencia patrimonial, coinciden porque altera su estado emocional, generando profunda tristeza, en vista de imposibilidad de poder accionarse contra su entorno ¿se puede decir que existe o existió una afectación laboral? La forma en que ella estaba llevando su trabajo si, era estresante, afectaba en la posibilidad de relacionarse con sus compañeros de trabajo, y además de poder responder en su vida personal, no sé si desde el punto de vista de contratación se altera su estabilidad, pero si sobre estar en un espacio de brindar la seguridad que implica el trabajo, era una amenaza a poder cumplir con sus compromisos ¿desde el punto de vista emocional como la consiguió? Era evidente la angustia, la preocupación en demasía relacionado al tema, señalaba mucho miedo con respecto al que pasara, no tenia la posibilidad de verse mas allá del presente ¿en la parte afectiva que pudo evaluar? Habla de síntomas de tristeza, llanto, desesperanza, miedo y eso hace reflejo a la situación de la paciente. Es todo”. (sic).

Por lo que es importante destacar que dicho informe psicológico, adquiere una relevancia especial, ya que dicha evaluación existe un aporte que le permite al tribunal conocer el aspecto psíquico de la víctima, a la vez que complementa la información manifestada por la víctima, quien padece de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que según la testigo calificada fue producto del estrés que atravesó la víctima. Asimismo quedó acreditado que los métodos de exploración psicológica fueron la entrevista, la observación y el Test de Wartegg, apreciándose estas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función de la juzgadora. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

3.- La Testimonial de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº (...); testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“Para el año 2010 a diciembre 2011 estuve trabajando en el canal telecentro canal 11, estaba trabajando con Jesús Granadillo y la licenciada Ruth Zarraga, mi cargo era sobre contaduría pública, en varias ocasiones presencia actitudes bastante groseras, basándose en criticas por su religión que no asistía al trabajo y que era mentira, criticaba fuertemente su religión, decía que su vehículo era debido a relaciones con militares y la ofendía. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuánto tiempo laboraste en telecentro? Cerca de un año y medio ¿puedes describir el trato entre el ciudadano Jesús Granadillo y Ruth Zarraga? fuertes criticas desde su religión, como inventar que estaba enferma, situaciones así con respecto a su persona ¿de acuerdo a esas expresiones, pudo haberla afectado como mujer? Su le acusaba mucho estrés y decaimiento, también como mujer, me sentí afectada y por esa causa decidí retirarme por miedo a que tomara represarías en contra de nosotras como mujeres ¿crees que ese comportamiento fue por acoso? Si totalmente de acoso, era directo contra su persona ¿el trato que el realizaba era en contra de Ruth Zarraga u otras mujeres del canal? A mi no me dirigió el hala y no me tomaba en cuenta de acuerdo a las situaciones de violencia ¿Cuál era el comportamiento que tenia Ruth Zarraga al momento que la conoció y luego de que usted se fue? Se veía deprimida, sin ganas de surgió trabajando. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo dice que presencio esos agresiones, estaba presente la licenciada Zarraga? No estaba presente ¿Cuándo usted refiere que no se invitaba a las reuniones le fue expresada aluna razón en particular? No ¿usted se considera afectada o victimizada por el señor Granadillo? En algunas ocasiones si. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO ¿Cuál es su vinculo con la victima Ruth? Ninguno la conocí en el periodo cuando trabaja en la planta televisiva ¿ha tenido contacto luego de enunciar a su trabajo? No hasta hace poco que me llamo para venir a declarar ¿en cuanto al cambio que pudo haber tenido la víctima, a que se refiere con ese cambio? Emocionalmente, afectada y sin ganas de asistir a la empresa, decía que se sentía el ambiente pesado, comenzó a sentirse mal ¿en su trabajo hubo un cambio? Considero que no por la parte que me compete, siempre se hacia la facturación de que ella vendía, y se mantenía la parte de la publicidad. ES TODO”.

Al apreciar la testimonial de la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, quedó acreditado que la testigo presenció manifestaciones verbales de carácter vejatorios y humillantes del ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA en perjuicio de la víctima, estando esta última ausente en el ambiente de trabajo, lugar donde el acusado lo expresó. Tal aseveración se desprende cuando la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por la defensa lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo dice que presencio esos agresiones, estaba presente la licenciada Zarraga? No estaba presente ¿Cuándo usted refiere que no se invitaba a las reuniones le fue expresada aluna razón en particular? No ¿usted se considera afectada o victimizada por el señor Granadillo? En algunas ocasiones si. Es todo”.
En relación al acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA. Se evidencia que de la testimonial realizada por la ciudadana WILLIANNYS DEL VALLE PUERTA QUERO, la misma refiere que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, le profería fuertes criticas desde su religión, como inventar que estaba enferma, situaciones así con respecto a su persona. Asimismo la testigo adujo que la víctima tuvo cambios emocionales y físicos por cuanto se le acusaba mucho estrés y decaimiento, considerando que en lo laboral no se manifestaron cambios por cuanto la víctima cumplió con las tareas en que allí se desempeñó, materializándose en el alto nivel en que mantuvo la facturación de las ventas y de la publicidad. De lo anterior se desprende que la mencionada testigo manifestó a las preguntas realizadas por el Tribunal lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO ¿Cuál es su vinculo con la victima Ruth? Ninguno la conocí en el periodo cuando trabaja en la planta televisiva ¿ha tenido contacto luego de enunciar a su trabajo? No hasta hace poco que me llamo para venir a declarar ¿en cuanto al cambio que pudo haber tenido la víctima, a que se refiere con ese cambio? Emocionalmente, afectada y sin ganas de asistir a la empresa, decía que se sentía el ambiente pesado, comenzó a sentirse mal ¿en su trabajo hubo un cambio? Considero que no por la parte que me compete, siempre se hacia la facturación de que ella vendía, y se mantenía la parte de la publicidad. ES TODO”.

Por lo que al valorar dicho conteste se puede evidenciar unos señalamientos en contra del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, ya que la referida testigo presenció los tratos humillantes. Asimismo refirió tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En contraste con la testimonial de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se evidenció que el acusado de autos mantuvo relación laboral con la víctima, siendo esta relación bajo el carácter de tratos humillantes y vejatorios hacia la víctima. La testigo determina que el acusado maltrata a las mujeres de la empresa, contradiciendo lo dicho por la víctima en su declaración. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la Testigo. Y ASI SE DECLARA.

4.- La Testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-(...), en su carácter de Testigo, Profesión: Médica Internista, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“yo conozco del caso del punto de vista médico, acudió una paciente hace tres años con síntomas de cefalea, poco apetito, llano fácil, una paciente que fue presentada por síndrome depresivo, por lo cual fue tratada. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo usted señala que le diagnostico el síndrome depresivo? Por su causa la paciente no tiene mayor problema, y eso lo acarrea por problemas en su entorno. ¿Qué tratamiento le indico? Una dosis de antidepresivo, un medicamento para dormir y otras medidas para los síntomas del dolor de cabeza, por su estado de depresión por pérdida del apetito sueño y un reposo. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELENA MARTINEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándo dice que conoce el caso desde el punto de vista médico podía explicarlo mejor? Tiene llanto fácil, depresión corporal- ¿la refiere a otro especialista? En ese momento no porque la paciente me responde más o menos bien con su estado-. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LA TESTIGO ¿A qué se refiere con depresión exógena? Causa que refieren a problemas internos, problemas cerebral, endocrinos. ¿Cómo le diagnostica la depresión? Exámenes de laboratorio, clínicos, un examen de una tabla, y así se clasifica la depresión. ¿Menciona usted que le recomendó medicinas para la depresión, que otro tratamiento le recomendó? Tratamiento como tenia trastornos en el sueño, apetito, cefalea. ¿Qué instrumento medico utiliza los médicos para el diagnostico de esa depresión? La tabla medica. ¿Específicamente en la ciudadana cuanto tiempo le tomo para superar lo que tenia? Aproximadamente 6 meses. ES TODO”. (sic).

Al apreciar la testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-(...), la misma refiere que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, la consulta por presentar síndrome depresivo que lo acarrea por problemas de su entorno, presentó síntomas de cefalea, poco apetito, llanto fácil y trastorno en el sueño. Asimismo se refirió que la víctima fue medicada, superando el síndrome depresivo en el lapso de seis (06) meses.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, observa que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido. Se observan dichos genéricos por mencionar que conoce el caso desde el punto de vista médico, cuya víctima fue referida por presentar síndrome depresivo y que lo acarrea por problemas de su entorno, no determinó con exactitud el origen del síndrome depresivo.

En relación al testimonio que presentó la testigo Delia Cols de Martínez, no guarda relación con lo manifestado por la víctima, puesto que existe ausencia de vinculación de los hechos que se relataron, no así ocurrió con la testimonial de la testigo calificada Angélica Freitez Peralta, toda vez que en ambos testimonios resalta la afección física y emocional que acarrea el padecimiento de la depresión, de esta manera se convalida que la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, se encontró afectada por la depresión diagnosticada clínicamente por la Dra. Cols y emocionalmente por la psicóloga. En consecuencia mal pudiera este Tribunal darle valor a unos dichos que no son vinculantes, debido a que solo arrojó como resultado el padecimiento del síndrome depresivo sin corroborar que el origen fue por ser víctima de acoso u hostigamiento. ASÍ SE DECIDE.

En relación al acusado Jesús Guillermo Granadillo Ávila. Se evidencia que la testimonial analizada por la ciudadana DELIA TERESA COLS DE MARTÍNEZ, la misma no aportó ningún elemento de convicción, en cuantos a los hechos que se están debatiendo en el Juicio Oral y Privado, en contra del mencionado acusado.

5.- De la Testimonial del Acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:
“Muy breve quiero reiterar lo que señale, que me siento totalmente libre de esas acusaciones que no tienen razón de ser, son serie de acusaciones traídas por los cabellos, no es otra cosa que producto de todas estas series de imposiciones legales, no me queda otra alternativa a comparecer tal como lo revela el expediente, de todas maneras no hemos promovido testigos, porque para promover mis testigos tendría que promover a todas las personas que trabajan conmigo y todas mis alumnas a quienes he dado clase, a mi esposa, querido y adorados nietos, le he dado familia a este país, yo he aportado y mucho al país, además que soy un hombre con demasiadas ocupaciones para estarme distrayendo diciendo comentarios de alguien, soy demasiado dulce con las damas, quienes me conocen lo saben, tengo demasiadas cosas importantes para estarme deteniendo en esas pequeñeces, me trae una serie de obligaciones que tengo que cumplir, para honrar las obligaciones laborales que tengo, demás está decir que esto no es mas que una cosa fallida, en busca sabrá Dios de que, no tengo razones para andar con esas cosas, soy un hombre público y soy un periodista critico, me pueden leer en los medios de comunicación, yo cuando escribo es sobre el conglomerado, nunca sobre alguien, pueden observar cual es mi conducta verdadera, primera vez y me eximo de decirlo proqie razones ocurre esto, me eximo para evitarme problemas, pero eso es así, no se si tengo la duda que la testigo que no pudo asistir si es Pilar Franco, ojala hubiese venido ella, tan única, le reitero que estoy en sus manos por la decisión, pero me siento libre de pecado, no le he faltado a una dama por amor a Dios, no lo hago con los caballeros, menos con una dama ES TODO”. (sic).

Al particular quedo establecido de la declaración del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, que la misma no guarda relación con los dichos de la víctima. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 04 de marzo de 2016, la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Alejandra Mancebo, interviene y anuncia al Tribunal que prescinde del testimonio de la ciudadana PILAR MARIA FRANCO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° (...), en virtud que se agotaron todas las vías de citaciones posibles, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. No habiendo objeción por parte de la defensa privada. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir de su testimonio de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se incorporó las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 322, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha):

1.- Exhibición y Lectura de: VALORACIÓN PSICOLÓGICA S/Nº, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por la Testigo Calificada, ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA, Psicóloga adscrita a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), practicada sobre la víctima RUTH YANET ZARRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (...). La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “TRASTORNO ADAPTATIVO CON REACCIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (F43.22-CIEL10)”.

La presente Prueba Documental, fue promovida conjuntamente con el testimonio de la Testigo Calificada Licenciada ANGELICA MARIA FREITEZ PERALTA, tal y como consta en el escrito de acusación, incoado por la Fiscalía del Ministerio Publico, la misma fue recepcionada e incorporada en el transcurso del debate Oral y Privado de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y a través de la inmediación verificada los mismos particulares, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la Testigo Calificada.

Sin embargo es menester señalar que en la prueba documental no se observan áreas de la vida de la víctima en el ámbito personal, familiar y social, además del examen mental o rasgos significativos de la personalidad, lo cual tiene importancia para quien juzga por cuanto a la víctima se le diagnosticó el trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión (F43.22 - CIE10), por considerar que quien padece de ese trastorno se percibe como una persona impedida. Es por lo que este Tribunal percibe falta de sustentación científica, lo que lo hace insuficiente.

Por otro lado se estableció en el mismo, el relato de la víctima, el cual versó en su ámbito laboral, se citó ampliamente el aspecto económico, el cual fue repercutido por la salida del aire de sus programas, debido a que se relató que no le eran pagadas las comisiones de manera oportuna, se atrasaron en sus pagos por cuanto no se le hacía efectivo el dinero hasta que no facturara. En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, esta Instancia otorga parcialmente valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Juzgado en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que:

“La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del estado Lara, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, ni la culpabilidad del acusado JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, plenamente identificados en actas, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos.

Ahora bien, de este fallo absolutorio, es de recordar que este Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, el acoso son tipos penales ordinarios, contenidos en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas y someten a su víctima al temor de sufrir un daño grave, sin mayor delimitación. Sin embargo, para que el hostigamiento se constituyan en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad o que la mujer no puede defenderse por sí misma, son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de estos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a esta juzgadora necesariamente a concluir:

La parte fiscal acusó en el caso de autos al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acoso u hostigamiento: Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Para Briceño G (2013) en su texto “Los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento: Diferencias, similitudes y aspectos probatorios”. El delito de acoso u hostigamiento abarca una amplia gama de comportamientos ofensivos, llámese mensajes de textos, llamadas, persecuciones dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. Por consiguiente, está referido a la ejecución de ciertos actos intimidatorios que ponen en peligro la estabilidad emocional, entre otros aspectos, de la víctima. Requiere reiteración en el tiempo, originando un estado de alerta constante en la víctima, lo cual la hacen vulnerable a cualquier diagnóstico psicológico que afecte su estabilidad emocional.

En este orden de ideas, es menester citar las características de este delito de género, no solo debe ser sexista, sino debe ser doloso por cuanto requiere una acción positiva o de “hacer”, requiere que el tipo penal reiteración en el tiempo, es de carácter sistemático, en tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de una sola conducta.

Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de esta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”

En consideración a las características singulares de las testimonios antes mencionadas, es menester señalar el contenido previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”, pero tiene su mejor expresión en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dónde además de esa presunción que obra a favor de toda persona a quien se le imputa la comisión de un delito, le reconoce el derecho a que se le trate como tal. Es decir, a que se le tenga como tal inocente durante todo el proceso, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitiva y firme, en ambos artículos y en su esencia inherente conlleva al mandato procesal penal que el juicio debe concluir, obligatoriamente, en una sentencia absolutoria. En tal sentido, esa obligatoriedad es aplicable cuando los hechos controvertidos no quedan o pueden ser debidamente probados.

De la misma forma se ha de señalar, el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a la falta de certeza probatoria beneficia al reo, se dirige al juzgador como norma de interpretación del resultado probatorio, para favorecer en caso de duda al acusado. Al respecto la sala de Casación Penal en fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció lo siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

Por otro lado, el jurista patrio Pérez S. en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, manifiesta que:

“En el proceso penal acusatorio…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia”.

En síntesis, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, son principios autónomos e independientes, que operan en circunstancias diversas, aún cuando tienen origen común en el principio genérico favor rei; sin embargo, el primero opera en los casos de ausencia total de pruebas y el segundo presupone la existencia de actividad probatoria de cargo, que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del imputado, lo que obliga de igual manera a declarar la absolución. (Rivera Morales, Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, p. 74).

En atención a las circunstancias descritas particulares del presente procedimiento, de conformidad a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esta juzgadora establece que los hechos denunciados fueron no probados; por cuanto de conformidad a lo manifestado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referirse que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito objeto del presente procedimiento, se verifica de lo dicho por la psicóloga y del informe psicológico levantado por la misma profesional, que quien juzga presenta fundadas dudas por no evidenciarse fehacientemente que se le pueda atribuir la conducta desplegada al acusado, así como se evidencia de las documentales y deposiciones de testigos que no hubo por parte del acusado comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer; pudiéndose si verificar que existía una relación laborar entre la víctima y el acusado de autos; no obstante, esta juzgadora al analizar el caso en concreto puede establecer que los hechos denunciados, no se tratan de hechos que encuadren en los protegidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual considera que violencia contra la mujer, es aquella que se dirija sobre las mujeres por ser consideradas, por el acusado de autos, carente de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y de derecho a la vida, y así se decide.

En atención a lo expuesto, amén del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral que ocupa el presente procedimiento; resulta para esta juzgadora necesario determinar que el Ministerio Público no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación fiscal formalmente presentada, en consecuencia, no puede atribuírsele dicho tipo penal al acusado de autos; en tal sentido, esta juzgadora infiere que no existe posibilidad de fundar que el ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº (...) haya sido el causante del episodio de Trastorno Adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, que presenta una mujer que está siendo víctima de Acoso u Hostigamiento, y así se decide.
Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, no puede esta Instancia hacer prosperar en derecho la inicial pretensión del Ministerio Público, dada la inexistencia probatoria suficiente, fundamentada ésta última con los dichos de la víctima, de la testigo calificada y de la testigo, por cuanto las mismas no permiten configurar la perpetración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.
En síntesis, durante el desarrollo del debate oral no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado, y debido a que al mismo no le abandonan nunca sus garantías constitucionales, siendo obligación del Ministerio Público probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, este Juzgado debe Absolver al Acusado de autos por delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunciados por el Ministerio Publico en su oportunidad en los términos expuestos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH YANET ZÁRRAGA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-(...).
SEGUNDO: se levantan y en consecuencia se dejan sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento al ciudadano JESUS GUILLERMO GRANADILLO AVILA, titular de la cedula de identidad Nº (...), las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al departamento de Archivo del presente Circuito.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de todas las partes y en fecha 04 de marzo de 2016. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 15 de marzo de 2016. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO EN
FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Abg. MARIELA JOSEFINA PERAZA ORTIZ
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000998
La Secretaria

Abg. Grace Heredia