REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-006206
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa penal seguida al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LIBY ROSEND ALTAGRACIA TORRES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBY ROSEND ALTAGRACIA TORRES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), previa denuncia interpuesta por la referida ciudadana. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, conforme al artículo 90 numerales 1, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por último solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, consistente en charlas en materia de género.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le sede la palabra a la victima: mi esposo ese día estuvo tomando todo el día, él estuvo tranquilo a la hora de cerrar el negocio, eso ocurrió ahí, él a mí no me agredió ni siquiera de palabras, se agredió el mismo, yo le quite el arma, la policía dijo que él me estaba agrediendo, yo le estaba era quitando el arma y por eso los raspones, yo lo protegí, yo le agarre el machete, y como era la pared estrecha yo me raspe, en realidad él no me agredió ni siquiera de palabras, él estaba muy tomado. Es todo. A preguntas del juez: el solo quería el machete, yo lo estaba protegiendo, él estaba muy ebrio, primera vez que pasa esto, tenemos 20 años de casada, hoy estamos cumpliendo 20 años, nunca lo había visto con ese comportamiento. Es todo. A preguntas de la fiscal: no tengo lesiones en la pierna, en ningún lado, pedí que me revisaran y no tengo nada, no me agredió ni siquiera verbalmente. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “no deseo declarar.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica realizó la siguiente exposición: “Esta representación solicito se declare sin lugar la flagrancia por cuanto en las actas policiales se desprende una situación d hechos que no son de violencia, por cuanto lo declara la víctima y mi defendido, por cuanto el sitio es un pasillo cerrado, muy estrecho que en ningún momento mi defendido por estar muy excedido de alcohol, en ningún momento tuvo acción en herir a la víctima, creo que en el momento del hecho él lo que quería era suicidarse, es por ello que solicito se declare el sobreseimiento de la causa, por cuanto no hay delitos de violencia y libertad plena.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LIBY ROSEND ALTAGRACIA TORRES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la cual entre otras cosas indica: “…él estaba agresivo pero con el mismo. Entonces yo estaba forcejeando con él para para que no se hiciera daño...”
Asimismo, se valora declaración rendida por la víctima en audiencia de presentación de fecha 04/03/2016, entre lo que se destaca: “…él a mí no me agredió ni siquiera de palabras, se agredió él mismo, yo le quite el arma, la policía dijo que él me estaba agrediendo, yo le estaba era quitando el arma y por eso los raspones (…omisis…), en realidad él no me agredió ni siquiera de palabras (…omisis…), tenemos 20 años de casada, hoy estamos cumpliendo 20 años, nunca lo había visto con ese comportamiento (…omisis…), no me agredió ni siquiera verbalmente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...).
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el Asunto Penal, practicado a la ciudadana víctima en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, en la que se indica: “…lesión tipo hematoma y contusiones en el miembro superior derecho en antebrazo…”
Se valora REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS inserto en el Asunto Penal, relacionado con “…un arma tipo machete, confeccionado en metal (…omisis…) ”
Se valora ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, y fijación fotográfica practicada en el sitio del suceso inserto en el Asunto Penal.
Asimismo, para poder determinar si el hecho se encuadra en el supuesto del tipo penal indicado por la fiscalía, es necesario analizar el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
Artículo 14. “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al analizar las actuaciones que rielan en el presente asunto penal y tomando en consideración la declaración de la víctima en la sala de audiencias en fecha 04/03/2016 y los otros elementos de convicción recabados, se determina que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), NO CONSTITUYE el supuesto de hecho del tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en relación a la solicitud fiscal relativa a la calificación flagrante del delito mencionado, se verifica que la aprehensión del ciudadano imputado, por el tipo penal por el cual se originó, este juzgador considera que NO EXISTE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, este juzgador resalto en audiencia la sentencia vinculante N° 526, expediente 00-2294, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia N° 428, expediente 071516, de fecha 14/03/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio delgado rosales y la sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, siendo ésta última de carácter vinculante, en la cual señala que:
“…la inscontitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada en este caso al Tribunal, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial, de modo que la presunta violación cesa de una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente…”.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva. Por lo que, este Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que es necesario dictar la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- referir al presunto agresor a un centro especializado para el tratamiento en el consumo de alcohol, con la obligación de recibir 4 charlas y presentar constancia ante este Tribunal.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- referir al presunto agresor a un centro especializado para el tratamiento en el consumo de alcohol, con la obligación de recibir 4 charlas y presentar constancia ante este Tribunal.
Quinto: Se decreta la Libertad del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en relación al presente asunto penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

SECRETARIA
ABG. MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ